REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001641
ASUNTO: BP01-P-2007-001641

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido a los Ciudadanos JONAS JOSE MEDINA VASQUEZ VASQUEZ, REINALDO JOSE CONTRERAS CALDERON y JORGE LABASTIDAS GARCIA, solicitando Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
UNICO: Cursa Acta Policial de fecha: 29-04-07, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS GARCIA, JOSE NAVARRETE, WILFREDO ANTUAREZ y EMIL RAMOS, adscrito a la Policía del Municipio del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Sotillo, específicamente en la Avenida Prolongación Paseo Colon de Puerto La Cruz, a la altura del Macdonald, avistaron un vehículo marca Ford, modelo LTD, de color marquesa, placa DCC-247, que se desplazaban con sentido Hotel Rasil, observándose tres (03) personas de sexo masculino en su interior, quienes al notar la presencia policial apresuraron la marcha volteando en reiteradas oportunidades tratando de observar ka ubicación de la unidad policial, procedieron a darle la voz de alto solicitándole que se detuvieran a la derecha de la vía, no acatándola y dándole a la fuga en el mencionado vehículo, haciéndose una persecución dándoles alcance en la misma avenida a la altura del sector Los Cocos, saliendo del vehículo dos personas emprendiendo la huida por sus propios medios, observándole a cada uno de ellos un objeto en las manos el cual no distinguían de lo que se trataba, siendo alcanzados a pocos metros por los integrantes de la comisión, seguidamente procedieron a realizarle la correspondiente revisión incautándole lo siguiente: UN (01) ARAMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA CONVECA, SERIAL 24829, CACHA Y GUARDAMANO DE COLOR NEGRO DE MATERAL DENOMINADO VAQUELITA, DE UN CAÑON DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 12 MM, CON UN CARTUCHO DE COLOR BLANCO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (9) PLOMOS DE FORMA CIRCULAR DE LOS LLAMADOS TRES EN BOCA, AL CIUDADANO REINALDO JOSE CONTRERAS, igualmente un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, RECORTADA CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CALIBRE 12 MM, SIN SERIAL MARCAS VISIBLES CON CARTUCHO DE COLOR BLANCO DEL MISMO CALIBRE, CONTENTIVO DE SEIS (06) PLOMOS DE FORMA CIRCULAR DE LOS LLAMDOS TRES EN BOCA, al ultimo de los ciudadanos se le hizo la revisión corporal al ciudadano conductor del vehículo JORGE LUIS LABASTIDAS GARCIA, no encontrándole ningún objeto para el momento de la detención. Posteriormente se le realizo la inspección al vehículo antes mencionado, a los fines de verificar si posee alguna solicitud por el Sistema de Información Policial, en donde arrojo el sistema que el mismo se encuentra inoperativo; sin embargo, de la referida acta policial se desprende que los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de incautar las presuntas armas en poder del imputado de autos, no se acompañaron de testigos que puedan corroborar el contenido del acta de investigación y por ende la versión de los funcionarios policiales, en consecuencia, no habiéndose configurado el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos JONAS JOSE MEDINA VASQUEZ VASQUEZ, REINALDO JOSE CONTRERAS CALDERON, y JORGE LUIS LABASTIDAS GARCIA, declarando sin lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, por los argumentos antes expuestos. Se establece el procedimiento a seguir Ordinario, conforme al artículo 280 Ejusdem. Remítase oficio a la Policía del Municipio del Estado Anzoátegui. Remítase el expediente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos JONAS JOSE MEDINA VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad 18.512.983, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-09-1985, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos Laureano Medina y Maria Vásquez, y domiciliado en la Casa N° 23, Calle 23 de Julio, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; REINALDO JOSE CONTRERAS CALDERON, venezolano, cédula de identidad 20.358.506, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-10-1988, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Tecnico, hijo de los ciudadanos Reinaldo Contreras y Alicia Calderon, y domiciliado en la Casa N° 29, Calle Las Flores, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y JORGE LUIS LABASTIDAS GARCIA, venezolano, cédula de identidad 13.689.183, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha20-12-1978, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Félix Labastidas, y Maria Garcia, y domiciliado en la Calle la Unidad, Casa N° 53, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse lleno el requisito exigido en el artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. FRANISES VALERA