REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001089
ASUNTO : BP01-P-2007-001089
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento propuesta por los Dres. YULY MAR AMARICUA Y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Sexto (Encargada) y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO AGUACHE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.476.257, hijo de Luis Ramón Aguache (V) y Delia Maria Ruiz Cedeño (DF), de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
En fecha 22/02/2002, el Cabo 1ro. Bartolomé Figuera, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la orden de inicio de la investigación de fecha 15/11/2001, donde aparece como victima La Colectividad y como denunciado el ciudadano LUIS EDUARDO AGUACHE, se trasladó al Parque de Armas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se entrevisto con el Parquero de guardia funcionario Cabo 1ero. Eudo Pérez, con la finalidad de solicitarle las evidencias, el cual manifestó que dichas evidencias por error involuntario fueron colocadas en una caja tratada como material de desecho desconociéndose su ubicación, por tal motivo no fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui. En fecha 18/02/2002, la ciudadana LAURA YESENIA AGUIRRE CARREÑO, fue victima del ciudadano LUIS EDUARDO AGUACHE, ya que la misma fue a la residencia del referido ciudadano en busca de una pila para su celular y cuando estaban en la misma, este no la dejo salir, fue entonces cuando al día siguiente los hermanos de la ciudadana, hicieron acto de presencia en compañía de funcionarios policiales, logrando así rescatarla del lugar.
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena de arresto es de tres (03) a cinco (05) años. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 18/02/2002.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena de arresto es de tres (03) a cinco (05) años. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, el termino de prescripción par este delito es de cinco (05) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 18 de Febrero de 2002, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de cinco (05) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO AGUACHE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.476.257, hijo de Luis Ramón Aguache (V) y Delia Maria Ruiz Cedeño (DF), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON.