REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001388
ASUNTO : BP01-P-2007-001388
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 02 de Febrero de 2005, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana KAREN VALERA, por ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar a un muchacho llamado RICARDO MARIN, apodado PAPIRRIQUI, ya que el día de hoy como a las 10:00 PM, cuando yo llegaba a un bodega cercana, este muchacho se encontraba allí y cuando me vio comenzó a ponerme sobre nombres y yo le dije que se quedara tranquilo y el sin razón alguna me dio dos patadas fuertemente por la pierna y el vientre, luego me retire ……………..”
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el legajo procesal se observa, que el único elemento que cursa en autos es, la denuncia formulada por el agraviado de autos y ésta por sí sola no es elemento suficiente para demostrar la comisión de delito alguno, y visto que no riela en el expediente el reconocimiento médico legal que se le debió practicar al presunto agraviado de autos, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el criterio fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases suficientes para enjuiciar al ciudadano RICARDO MARIN, acogiendo de esta manera el criterio fiscal. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases suficientes para enjuiciar al ciudadano RICARDO MARIN.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (ENCARGADO)
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY BARRIOS