REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001492
ASUNTO : BP01-P-2007-001492
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6990.909, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.267 actuando en su carácter de Fiscal Superior ( E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y con la facultad que le confieren los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victima, testigos y demás sujetos Procesales y primer aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita se dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y asegurar la Integridad Física de los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL LOPEZ CEDEÑO y MANUEL JOSE LOPEZ POTO, portadores de las cédulas 5.484. 184 y 20.634.446, respectivamente, nacieron el 17-07-57 y 16-07-90, de 49 y 16 años de edad, de estado civil casado y soltero, de oficio T.S.U Metalúrgica y Estudiante, Residenciados en LA VIA SAN DIEGO, EL RINCON, SECTOR PUTUCUAL, TERCERA MINI FINCA, BARCELONA, quienes son víctimas en la causa N° 03-F19-216-07 que cursa por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Los hechos denunciados por el ciudadano OSWALDO RAFAEL LOPEZ CEDEÑO, en Acta de Entrevista, tomada ante la Unidad de Atención a la Víctima son los siguientes: “Sucede que hoy 30-03-07, a eso de las 9:00 de la mañana aproximadamente me conducía al liceo en el cual estudio y estando al frente del mismo me percato que un gran grupo de estudiantes estaban protestando por cuanto que ellos querian que dieran vacaciones de Semana Santa, y en vista de ese bululú y el estado de hostilidad de los estudiantes; el Director del Centro Educativo salió y les gritó a todos que estaba bien, que no habría clase que se fueran, posteriormente los muchachos se fueron dispersando y marchándose, yo como no estaba en esa protesta me quede unos minutos y cuando me disponía a marcharme en la esquina del colegio estaban unos policías (Policía de Anzoátegui) los cuales me abordaron violenta y agresivamente, me ordenaron que me montara en la patrulla y les pregunte del porque tenia que hacerlo, ellos me gritaron montate guevon y me tomaron por la pechera de mi uniforme arrastrándome hacia la patrulla; a la par de que me jamaqueaban violentamente y me rompieron la franela, de inmediato un grupo de estudiantes y de personas les gritaban a los policías suéltenlo, èl no estaba haciendo nada, él no estaba en la manifestación de estudiantes; los policías no contentos por la solicitud hecha soltaron varios disparos al aire y luego me apuntaron con sus armas diciéndome montate en la patrulla o si no te matamos, en eso todas las personas que allí estaban se les encimaron a los funcionarios y ellos me soltaron sin antes dejar de amenazarme. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se me tramita una Medida de protección extensiva a mi padre OSWALDO RAFAEL LOPEZ CEDEÑO es todo.”
Asimismo se le informa al Tribunal que el 09 de Abril del año en curso se recibió oficio signado bajo Nº ANZ-UAV-153-07, emanado de la Fiscalía Decimonoveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde participan que el ciudadano OSWALDO RAFAEL LOPEZ CEDEÑO, tiene cualidad de víctima en la causa 03-F19-216-07.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas ciudadanos OSWALDO RAFAEL LOPEZ CEDEÑO Residenciado EN LA VIA SAN DIEGO, EL RINCON, SECTOR PUTUCUAL, TERCERA MINI FINCA, BARCELONA, como pudieran ser el patrullaje en la zona en donde reside la víctima, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el Apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la misma, ello en atención a los lugares donde permanezca dichos ciudadanos con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 05, observa que
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Igualmente el artículo 30 ejusdem prevé:” El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Artículos estos que se encuentran concordantes con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso. “
Este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo establecido en el las normas anteriormente transcritas y teniendo la condición de víctimas de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LOPEZ CEDEÑO y MANUEL JOSE LOPEZ POTO, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, extensiva a su padre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LOPEZ CEDEÑO y MANUEL JOSE LOPEZ, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LOPEZ CEDEÑO y MANUEL JOSE LOPEZ, en su condición de Víctimas.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de seis (6) meses en los alrededores de la residencia de las víctimas, por funcionarios policiales adscritos a ese cuerpo policial, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio y las boletas de notificación
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARY MARTINEZ