REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001499
ASUNTO : BP01-P-2007-001499
Visto el escrito presentado por la DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: WILLIANS JOSE VASQUEZ Y RODOLFO JOSE VASQUEZ, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el numeral 3º del Articulo 218, y en el Articulo 413 del Código Penal y solicita les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA JUANA PADRINO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos WILLIANS JOSE VASQUEZ Y RODOLFO JOSE VASQUEZ, lo cual se desprende del acta policial de fecha 18/04/2007, cursante a los folios 3 y vto, suscrito por el funcionario agente VELASQUEZ FAUSTINO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “ …siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana encontrándome en labores de patrullaje, punto a pie por las áreas internas del Mercado Municipal de Puerto la Cruz, en compañía del agente GONZALEZ ALEJANDRO y el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ, quien se desempeña como brigadista comisionado del centro de atención social, para el momento en que nos desplazábamos específicamente por el pasillo Nro. 01, fuimos abordados por varias personas, quienes por temor a represarías no quisieron aporta ninguna identificación, informándonos que en un local pequeño, sin nombre elaborado en material de bloques, de color gris, que se encuentra ubicado en el mencionado pasillo existía una venta clandestinas de bebidas alcohólicas, trasladándonos al lugar, una vez en el mismo nos entrevistamos con dos ciudadanos quienes para el momento quedaron descritos de la siguiente manera: uno (01) de piel morena, de contextura regular, cabello negro pegado, de aproximadamente 1.60 centímetros de estatura vestido con pantalón tipo bermuda, de color Beige y franelilla de color amarillo, con letras en estampados, de color blanco (ADIDAS) siendo el mismo identificado como VASQUEZ RODOLFO JOSE, y el otro con pantalón Blue Jean y franelilla de color morado, de contextura regular de aproximadamente 1.60 cmts de estatura, de piel morena, cabello negro pegado, de nombre VASQUEZ WILLIANS JOSE, a quienes le impusimos el motivos de nuestra visita, permitiéndonos la entrada al local, donde avistamos tres de color negro, con logos de letras en color blanco, las cuales hacen referencia de la reconocida marca BRAHMA aprovisionadas de botellas de color transparentes, contentivas en su interior de un liquido de color amarillo, el cual se presume sea licor denominado “CERVEZA”, procediendo a su decomiso, debido a que la venta de esta bebida es ilegal en el lugar, por lo que decidimos trasladarlas al modulo policial, que esta ubicado en el estacionamiento principal del referido mercado, estos al percatarse del procedimiento el primero de los mencionados comenzó a ofender con palabras obscenas a la comisión policial, y el segundo le propino unos golpes al brigadistas, por lo que implementamos la fuerza física logrando neutralizarlo…..practicando la aprehensión de los mencionados……corroborada dicha acta policial con denuncia Nº 0202, de fecha 18 de abril de 2007, tomada al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ, cursante al folio 6 y vto. Asimismo cursa al folio 07 y vto, acta de Entrevista tomada al ciudadano JESUS DANIE RODRIGUEZ ACEVEDO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo. Asimismo cursa al folio 08, constancia medica Expedida por la Clínica Popular Jesús de Nazareth, de fecha 18/04/2007, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO.
TERCERO: Este Tribunal acoge la pre-calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico es decir la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en el numeral 3º del Articulo 218, y en el Articulo 413 del Código Penal, al considerar los elementos extraídos de la lectura de las actas y considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados: WILLIANS JOSE VASQUEZ Y RODOLFO JOSE VASQUEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en Presentación cada quince ( 15 ) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal. Prohibición de comunicarse con la victima.
CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Encargado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: WILLIANS JOSE VASQUEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.012.039, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/06/1980, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANTONIO MAZARENNI E ISAIDA VAZQUEZ, residenciado en: Calle el Cementerio, casa Nro. 12, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y RODOLFO JOSE VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19675149, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/02/1979, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RODOLFO VILORIA E ISAIDA VASQUEZ, residenciado en Calle Bella Vista, Casa S/nº, Pozuelo Arriba, Frente al Colegio Minerva Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el respectivo oficio de Libertad a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de las presentaciones de los mismos ante esa Unidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (E ) DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS