REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001237
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la desestimación de la Denuncia signada con el N° P-2007-001237, por la comisión de un delito a instancia de Parte Agraviada, y el mismo no reviste carácter Penal, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana YURAIMA J. RONDON, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.334.121, residenciada en Calle El Limón, cruce con Calle Esperanza, Casa N° 08, Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso :“…Hace 6 años le mataron a la señora Maria de Ramos a su hijo antes de matarlo tuvo una discusión con mi hija y otros vecinos, a raíz de eso ella juro que mi hija le iba a pagar la muerte de su hijo o la mandaba presa o la mandaba a matar, tuvimos una denuncia en la policía a favor e nosotros y ella no de presentó, aparentemente se quedo tranquila, en este mes de Enero fuimos a la playa y cuando regresábamos nos encontramos a su hija y el marido de ella agredió a mi hija y el la llamó asesina delante de muchas personas, cuando yo me acerque a ella para que se quedara tranquila porque yo estoy enferma ella me grito que ahora mi hija había pifiado y que ahora si la iba a mandar a matar con su hermano que esta en la carcel, este Domingo a las 02:30 de la madrugada tirotearon la casa y el lunes nos fuimos a dormir para la casa de mi otra hija y fueron para allá con pistola a matarla y tuve que salir de alli…” Según disposición del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, analizados el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado en modo alguno reviste carácter penal; en consecuencia quien aquí decide, que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 301y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
RESOLUCION
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el Numero BP01-P-2007-001237, interpuesta por la ciudadana YURAIMA J. RONDON, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.334.121, residenciada en Calle El Limón, cruce con Calle Esperanza, Casa N° 08, Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Notifíquese y remítase mediante Oficio el presente Asunto a la Fiscalia antes nombrada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON.