REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001501
ASUNTO : BP01-P-2007-001501
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ,en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO REPUESA TURMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL, previsto y sancionado en los artículos 456 en su encabezamiento, y 413 todos del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio de: MARIANNI DEL CARMEN DIAZ MATA, al igual que el tipo de calificación jurídica y el procedimiento a seguir. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO REPUESA TURMERO como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL, previsto y sancionado en los artículos 456 en su encabezamiento, y 413 todos del Código Penal Vigente, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 18-04-2007, Cursa al folio 03 y vuelto de la presente causa, suscrita por funcionario DETECTIVE JOSE CONOPOIMA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar… quien deja constancia de la siguiente diligencia policial…. “Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, encontrándome en el Boulevard 5 de Julio de esta ciudad, pude observar que a la altura del Centro Comercial Las Tinajas, ubicado entre las calle Juncal y Anzoátegui; se encontraban varias personas dándole golpes a un sujeto. Acto seguido me apersone al lugar y al identificare como funcionario… les ordene al grupo de personas, que dejaran de darle golpes a este sujeto, orden que acataron, haciéndome entrega del sujeto, manifestándome que dicho sujeto momentos antes le había arrebatado el teléfono celular a una ciudadana, así mismo informaron que le habían quitado el teléfono y se lo entregaron a la ciudadana victima de este hecho… la ciudadana identificada como: MARIANNI DEL CARMEN DIAZ MATA… se apersonó, notificando que ciertamente el sujeto que la gente le había capturado, le había arrebatado su teléfono celular y que además la había mordido para lograr su apoderamiento, por lo que procedí a imponer a este sujeto de sus derechos… y posteriormente su aprehensión… donde quedo identificado como: JOSE GREGORIO REPUESA TURMERO … Acta de Policial que se encuentra corroborada con Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana: MARIANNI DEL CARMEN DIAZ MATA, cursante al folio Nº 05 y su vto., de fecha 18-04-2007, donde expuso: … “Yo venía por el Boulevard de la Avenida 5 de Julio, al llegar al Centro Comercial Las Tinajas, sentí cuando un sujeto me tomo por detrás, me puso sus brazos por el cuello y me dijo quita, dame el celular yo tenía el celular en la mano, me mordió la mano porque no se lo quería entregar, pero de todas formas me lo quitó y salió corriendo, varias personas que pasaban por el lugar se dieron cuenta de lo que sucedía y persiguieron a este tipo, cuando lo detuvieron comenzaron a darle golpes, me hicieron entrega del teléfono, el cual se lo entregue a un amigo para que me lo guardara ya que estaba muy nerviosa, luego llegaron unos policías, le quitaron al tipo ese a la gente que le daban golpes y lo pusieron preso, a mi me dijeron que tenia que acompañarlos porque me iban a entrevistar en relación a este hecho. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano JOSE GREGORIO REPUESA TURMERO, en la comisión del delito antes imputado. Por cuanto los presupuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa se le concede al ciudadano JOSE GREGORIO REPUESA TURMERO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, inserta en el articulo 256, ordinal 8º, concatenado con el articulo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA unidades Tributarias cada uno, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal constancia de Trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y foto carnet reciente; asimismo queda notificado el imputado en esta audiencia que una vez satisfecho dichos requisitos el mismo deberá presentarse cada ocho (8) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, tal y como lo establece el articulo 260 del texto Adjetivo Penal. Líbrese el correspondiente oficio de retención, al Instituto Autónomo Policía Municipal de Bolívar.
TERCERO. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE GREGORIO REPUESA TURMERO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26-05-1981, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.292.229, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO REPUESA y de CENAIDA ROSA TURMERO, residenciado en: Frente a la Gallera, Club Los Mangos. Barcelona, Estado Anzoátegui; inserta en el articulo 256 ordinal 8° concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentador de dos fiadores, que demuestren un activo circulante igual o mayor a 30 unidades tributarias, quienes deberán acredita por ante la sede de este Tribunal; Acogiendo parcialmente la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publica en esta audiencia, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 todos del Código Penal Vigente. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (E).,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. EVELIN OSUNA
NAMR/yuneiry