REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001572
ASUNTO : BP01-P-2007-001572
Visto el escrito presentado por la DRA. NORA ELENA VACA GARCIA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: CARLOS JOSE ARCIA, a quien se les imputa la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal y solicita le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. ZIMARU FUENTES, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS JOSE ARCIA, lo cual se desprende del acta policial de fecha 24/04/2007, cursante a los folios 4 y vto, suscrito por el funcionario (P.M.S) agente HERNANDEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “ …siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario (P:M:S) Agente MARAGUACARE CARLOS, para el momento que nos desplazábamos por la calle Bolívar, específicamente frente al Restauran “CASA FRANCA”, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como BARBARA GREGORIANI PORCU, señalándonos a un ciudadano que caminaba apresuradamente en sentido contrario a la referida calle, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, piel morena, contextura delgada, quien para el momento vestía pantalón jean color negro, franela de color azul oscuro, de haberle hurtado las tazas de los rines de su vehículo marca KIA, modelo CARENS, tipo SPORT WAGON, color GRIS, placas BBV-41X, el cual se encontraba aparcado frente al mencionado Restaurant, procediendo a darle la voz de alto,, acatando este la misma sin oponer resistencia, efectuándole mi compañero la revisión corporal, incautándole dentro de los bolsillos derecho e izquierdo delanteros del pantalón, dos (2) tazas de color gris, con tres letras del mismo color que refleja la reconocida marca “KIA” practicando su aprehensión, quedando identificado como ARCIA CARLOS JOSE….”. Cursa al folio 05 Acta de Inspección Técnica Ocular. Asimismo cursa al folio 07 Denuncia formulada por la ciudadana BARBARA GREGORIANI PORCU, quien expuso: “ …..tenia el carro estacionado frente de mi trabajo y cuando me iba a montar lo encuentro sacando las tazas del rin de mi carro y empecé a pegar gritos y venia pasando unos motorizados y lo agarraron y se lo trajeron hasta la policía, es todo”
TERCERO: Este Tribunal acoge la pre-calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico es decir la calificación jurídica de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, al considerar los elementos extraídos de la lectura de las actas y considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado: CARLOS JOSE ARCIA, conforme a lo establecido en el Artículos 256 Ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la Presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado ante referido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Encargado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado CARLOS JOSE ARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.886.543, natural de Cumanacoa Estado Sucre, donde nació en fecha 16-07-66, de 40 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE DUQUE Y SONIA MARI ARCIA, residenciado en: Calle Anzoátegui con Calle Bolívar, frente a la casa de música José Antonio Anzoátegui, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el respectivo oficio de Libertad a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de las presentaciones de los mismos ante esa Unidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (E ) DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARY MARTINEZ