REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001574
ASUNTO : BP01-P-2007-001574
Visto el escrito presentado por la DRA. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigèsima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ISRAEL MOISES GOMEZ ANZOLINEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. ZIMARU FUENTES, previamente designada, y oídas las partes, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios 03 y 04, Acta Policial, suscrita por el AGENTE LIONARD AGUILERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, donde entre otras cosas expone: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, encontrándome en Labores de patrullaje…por las inmediaciones de la Avenida Cajigal, Sector Portugal…cuando fui interceptado por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como JOSE LAVERDE QUIJADA…señalándome a un sujeto que corría en veloz carrera por la Avenida en dirección hacia el Puente Bolívar…al tiempo que me indicaba que este sujeto había despojado de sus pertenencias a un amigo de el, quién también estaba persiguiéndole…procedí a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a los pocos metros…presentándose al lugar un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como JHO RENNY GUTIERREZ ESPEJO…portador de la Cédula de Identidad Nº 15.907.536, quien identificó al sujeto retenido como uno de los que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias,…procediendo a efectuarle una inspección…encontrándole oculto en la ropa interior…el cañón y parte del mecanismo de disparo de un arma de aire comprimido tipo flower y en el bolsillo delantero derecho un Teléfono Celular color gris, el cual fue reconocido por le agraviado como de su propiedad…traslado el procedimiento hasta la Sede del comando Principal e donde el sujeto quedó identificado como ISRAEL MOISES GOMEZ ANTOLINEZ…indocumentado…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada el Acta de Entrevista, de fecha 23/04/2007, suscrita por le ciudadano JOSE LAVERDE QUIJADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.569.751, cursante al folio Nº 06 y su vuelto, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, quien entre otras cosas expuso: “…Me encontraba en mi casa, cuando Se presentó mi amigo JHON GUTIERREZ, informándome que lo acababan de robar y que los sujetos se había metido por la vereda cinco …salí a acompañarlo para tratar de ubicar a los sujetos y en la avenida cajigal JHON vio a uno de los sujetos lo perseguimos y cuando estábamos tras de el vi a un funcionario policial, lográndole avisar de lo sucedido, acompañándonos este funcionario en la persecución del Sujeto lográndole dar alcance… al revisarlo se le encontró el teléfono de mi amigo y un aparato parecido a un Chopo. Acta de la denuncia interpuesta por el ciudadano JHONN RENNY GUTIERREZ ESPEJO (f. 7 y su vto.) quien entre otras cosas expone: “…fui interceptado por tres sujetos uno de ellos portando algo que parecía un chopo y amenazándome con el mismo, me exigió que le entregada mis pertenencias y entre los tres me agarraron y me quitaron un dinero en efectivo y mi teléfono celular, saliendo corriendo hacia la vereda cinco, me fui a buscar a un amigo y vecino de nombre JOSE LAVERDE…y salimos a buscar a estos sujetos, logré ver al que portaba el Chopo quién al verme acompañado salio corriendo…mi amigo viò a un policía avisándole de lo sucedido, logrando darle alcance…y al revisarlo le encontró mi teléfono celular y el chopo que resulto ser la parte metálica de un flower; de donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ISRAEL MOISES GOMEZ ANZOLINEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de ROBO AGRAVADO y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; de conformidad con los artículos 251 y 252, Ejusdem, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ISRAEL MOISES GOMEZ ANZOLINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en lo Artículo 458 del Código Penal, siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos. Se designa como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a la orden de este Juzgado.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ISRAEL MOISES GOMEZ ANZOLINEZ, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/02/1981, de 25 años de edad, soltero, Albañil, hijo de ANTONIO CELESTINO GOMEZ y VIRGINIA DOMINGA ANZOLINEZ,; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONN RENNY GUTIERREZ ESPEJO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (ENCARGADO)
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
Resolución
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Fecha: 25/ABRIL/2007NAMR/