REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000191
ASUNTO : BP01-P-2007-000191
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 24 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cedula de Identidad N° 17.221.202, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos HECTOR PEREZ Y ESTHER MARIA AGUILAR , residenciado en la Calle Orinoco, Campo Claro, Casa N° 39, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 01º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. AMPARO SOSA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 15 de Enero de 2007, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de la Policía de Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, en las inmediaciones de la vía alterna a la altura del antiguo semáforo, sector Campo Claro, cuando un ciudadano intercepto a la unidad y se identifico como FELIX RAMON PARUTA, quien informo que un sujeto el cual tenia una franela de color amarillo y pantalón bermuda de color verde, le había robado hace pocos minutos un celular, de inmediato procedieron a realizar patrullaje por el sector en compañía del ciudadano logrando avistar a un ciudadano y previo señalamiento de la victima del robo, se procedió a darle la voz de alto, quien quedo identificado como CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 15 de Enero de 2007, en las inmediaciones del Sector Campo Claro a la altura del antiguo semáforo de la vía alterna, fue detenido por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de la Policía de Estado Anzoátegui, momentos en que fue avistado por la comisión policial y por ser señalado por la victima ciudadano FELIX RAMON PARUTA, de haberlo despojado de su teléfono celular portando un fascimil de arma de fuego:
1.-) Con ACTA POLICIAL de fecha 15 de Enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de la Policía de Estado Anzoátegui, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue detenido el ciudadano CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR.
2.-) Con la DENUNCIA interpuesta en fecha 15 de Enero de 2007, por el ciudadano FELIX RAMON PARUTA CAGUANA, donde deja constancia que fue despojado de su teléfono celular.
3.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 103, de fecha 25 de Enero de 2007, suscrita por el experto DAVID LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.
4.-) Con ACTA DE ENTREVISTA del experto DAVID LOPEZ, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser quien practico el Reconocimiento Legal N° 103, de fecha 25 de Enero de 2007.
5.-) Con ACTA DE ENTREVISTA de los funcionarios JOHAN GUARARICOTO, JHON ALONZO, JOSE APARICIO, JOSE RAMIREZ y ANGEL ROMERO, todos adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, por ser quienes actuaron en la aprehensión del acusado CESRA EDUARDO PEREZ AGUILAR.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, es responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON PARUTA CAGUANA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 455 del Código Penal, como es el delito de ROBO GENERICO, por considerar que el referido ciudadano se apoderó bajo amenaza, de un teléfono celular propiedad del ciudadano FELIX RAMON PARUTA CAGUANA. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO GENERICO, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 24 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, como autor responsable penalmente del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON PARUTA CAGUANA y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal no debe hacer la rebaja de la mitad de la pena, a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violencia sobre la víctima, este Tribunal procede a hacer la rebaja de una tercera parte tomando en consideración el termino medio de la pena a imponer y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CESAR EDUARDO PEREZ AGUILAR, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el articulo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON PARUTA CAGUANA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. (2007).
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (ENCARGADO)
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY BARRIOS