REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001501
ASUNTO : BP01-P-2007-001501
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana DRA. NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 20 de los corrientes, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, ciudadano JOSE GREGORIO REPUESA TURMERO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 20 de Abril del presente año, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE GREGORIO REPUESA TURMERO, asimismo, una vez en libertad, el referido imputado, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26-05-1981, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.292.229, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO REPUESA y de CENAIDA ROSA TURMERO, residenciado en: Frente a la Gallera, Club Los Mangos. Barcelona, Estado Anzoátegui, deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 en relación con el 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho en fecha 20 de Abril del presente año y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al referido imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que él mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado JOSE GREGORIO REPUESA TURMERO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que él mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada OCHO (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese el correspondiente Oficio dirigido al Órgano Aprehensor.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (ENCARGADO)
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY BARRIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY BARRIOS