REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006247
ASUNTO : BP01-P-2006-006247
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR PEREZ ., en sus carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a el Ciudadano JESUS NEPTALI SUAREZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad N° 12.914.990. por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460, del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 10.287.747.
Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 09 de Octubre de 1998, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos antes nombrados de la siguiente manera:” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento en que yo me desplazaba en ni vehículo, por la avenida principal de Boyacá 3, dos ciudadanos desconocidos me pidieron una carrera….” Luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Articulo 460 y 278 del Código Penal, los cuales establecen penas de 08 a 16 años de presidio y de de 03 a 05 años de prisión respectivamente , sin embargo se observa del estudio del presente expediente que no existe Reconocimiento en rueda de Individu, no hay declaracion de testigo presencial del hech, lo cual significa que no se llenen los requisitos necesarios para que se den la base legal de una posible responsabilidad Penal del Imputad.
Se observa que desde la fecha de la comisión del delito en cuestión hasta el día de hoy, han transcurrido mas de 05 años, tiempo este menor al de los 15 años, para el delito de Robo Agravado y superior para el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, para que de esta manera opere la Prescripción de la acción penal en el presente caso.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quito en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a JESUS NEWPTALI SUAREZ ESPINOSA, titular de la cedula de identidad N° 12.914.990. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 10.287.747. De conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 1° y 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DANIEL GARCIA