REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001052
Visto el escrito presentado por la Dra. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ANGEL LUIS GARCIA CUMANA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL CURSO DEL ROBO AGRAVADO, y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Dra. CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, previamente designado, oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios (4 y 5), Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente JHONNY GONZALEZ, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo de este Estado, donde expone que se encontraba en labores de patrullaje vehicular por la Calle Monte del Casco Central de Puerto La Cruz, en compañía del Agente RICHARD VASQUEZ, cuando recibieron llamada comisionándolos para que se trasladaran hasta el elevado de Pozuelos donde se encontraban varios ciudadanos heridos, en el lugar pudieron constatar que se trataba del Agente FRANKLIN JOSE GUARARICOTO SANCHEZ, quien presentaba una herida a la altura del pulmón izquierdo y otro ciudadano presentaba una herida en el mentón, recolectando del sitio un (01) cargador de pistola, de color negro, el cual contenía seis (06) proyectiles sin percutir, calibre 9 mm y esparcidos por el pavimento tres (03) casquillos percutidos, trasladando a los heridos hasta la Clínica Santa Ana, Sector El Frío, quedando identificados como CESAR JOSE MARTINEZ y el Agente FRANKLIN JOSE GUARARICOTO SANCHEZ, quien manifestó que fue herido por un ciudadano conocido con el remoquete de EL CONGO. Posteriormente reciben llamada, indicándoles que se trasladaran al Seguro de Guaraguao, informándoles que había ingresado un ciudadano de nombre ANGEL LUIS GARCIA CUMANA, quien presenta traumatismo por arma de fuego, a la altura de la muñeca derecha con entrada y sin salida y otra herida rasante en el tórax. Al verificar en lo archivos de Reseña Policial que reposa en esa Institución los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano apodado EL CONGO, se encontró la fotografía y la filiación del ciudadano ya mencionado, con una copia de la referida reseña fue mostrada al agente FRANKLIN JOSE GUARARICOTO SANCHEZ, reconociéndolo como la persona que disparó contra su integridad física. Corre inserta al folio (6), Acta Policial, suscrita por el Agente LUIS JOSE BARRETO RENGEL. Actas Policiales que se encuentran corroboradas con Acta de Entrevista a la ciudadana CASTELLANO BRAZON YUHERBIS DEL VALLE (f. 8); de donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ANGEL LUIS GARCIA CUMANA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL CURSO DEL ROBO AGRAVADO, penados en el artículo 458, y numeral 1° del artículo 406, todos del Código Penal.
Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL CURSO DEL ROBO AGRAVADO, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; de conformidad con los artículos 251 y 252, Ejusdem, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL LUIS GARCIA CUMANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL CURSO DEL ROBO AGRAVADO, siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, así como de la solicitud de Libertad Plena, bajo los argumentos antes expuestos. Se designa como lugar de reclusión la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando el mismo a la orden de este Juzgado.
Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem.
Se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Sotillo a fin de que el Imputado sea trasladado de manera Urgente al Hospital Universitario DR. LUIS RAZETTI, con las seguridades del caso, para ser tratado ya que manifiesta tener dolor intenso por haberse movido el tutor que posee en el brazo derecho. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ANGEL LUIS GARCIA CUMANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.510.031, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/11/1983, de 22 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Leonardo García y Raquel Cumana, residenciado en: Calle La Línea, Casa N° 22, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL CURSO DEL ROBO AGRAVADO, penados en el artículo 458, y numeral 1° del artículo 406, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSE GUARARICOTO SANCHEZ y CESAR JOSE MARTINEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente al Comandante del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO.
Resolución
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2007-001052
Fecha: 07/abril/2007
ARM/margarita:.