REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001343
ASUNTO : BP01-P-2007-001343
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento Ordinario. Y Oído como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensora Pública, ABOG. MARIA EUGENIA MURILLO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 07 y vto., de la causa, Acta policial de fecha 5 de Abril de 2007, suscrita por el Detective CORDERO LUIS, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, en la cual dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “ …Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del Agente TRIAS NORMA, por la Calle Nº 4 con carrera Nº 8, adyacente al Centro recreacional ARLEQUIN, cuando avistamos sobre el muro perimetral un pipote para basura de color rojo, en el cual se podía observar sobresaliente por su borde superior un CPU de color blanco, motivo por el cual procedimos a detenernos, bajamos de la unidad y nos dirigimos hacia la reja principal que da acceso al centro recreacional antes mencionado y avistamos a un sujeto de color de piel morena, quien vestía una camisa de color blanco y un bermuda de color azul, cargando del interior del centro recreacional un CPU de color blanco, por lo que procedimos a darle la voz de alto pero este al percatarse de la presencia policial intento huir por la pared trasera, dándole captura al intentar salir saltar la misma hacia la calle, de este hecho fue testigo un ciudadano de piel morena que se encontraba observando desde el segundo piso del edificio en construcción San José ubicado al lado de centro recreacional antes referido, y quien posteriormente quedo identificado como Ávila Luis Alejandro, cédula de identidad Nº V-10.520.615, posterior procedimos a realizarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de una ciudadana que para el momento se trasladaba por el sitio a bordo de una bicicleta, y quien posteriormente quedo identificada como Georgia María Mengua Dicuru, portadora de la cédula de identidad Nº 14.911.313, encontrándole en las partes intimas al sujeto antes descrito dos (02) destornilladores de pala sin marca visible, uno de empuñadura de material sintético de color negro y anaranjado y otro de empuñadura de madera, al realizar una revisión al pipote para basura color rojo antes descrito que se encontraba sobre la pared perimetral del centro recreacional antes mencionado en presencia de la ciudadana ates referida como testigo, encontrándose en el interior del pipote dos (02) CPU de color blanco, dos (02) teclados de color beige, un (01) monitor de color beige, dos (02) cargadores de batería, un (01) celular marca motorola de color plateado, dos (02) pistolas para silicones, una de color negro y la otra de color violeta, tres (3) barras de silicones, siete (07) bombillos, un (01) microscopio de color vino tinto, de juguete, un (01) regular para gas domestico, un (01) envase de gel marca New Rolda, acto seguido se procedió a trasladar al sujeto antes descrito y a las evidencias incautadas a nuestro comando policial, una vez en el despacho manifestó ser y llamarse GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ ORTIZ, Indocumentado…”. Acta Policial corroborada con actas de entrevistas de fechas 05-04-2007, cursantes a los folios 7 y vto., y 8 y vto., tomadas a los ciudadanos GIORGIA MARIA MONGUA DICURU y LUIS ALEJANDRO AVILA; asimismo Acta de Inspección Ocular de fecha 05-04-2007, cursante al folio 10 y vto., realizada en el CENTRO RECREACIONAL ARLEQUIN, ubicado en Sector casco Central, en la calle Cuatro cruce con carrera 8, Lechería; desprendiéndose de esta manera que la detención del imputado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión del mismo como lo es la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5º y 6º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 último aparte Ejusdem.
SEGUNDO: Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5º y 6º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 último aparte Ejusdem, por considerar que de la lectura de las actas procesales, se evidencia que la conducta desplegada por la referida ciudadana no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el articulo 31 de la Ley especial que rige la materia, aunada a la circunstancia que en la presente causa no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 115, Ejusdem.
TERCERO: Ahora bien, no obstante que al evidenciarse de las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, por cuanto esta Representación Fiscal observa que es evidente la comisión de un delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5º y 6º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 último aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del Centro Recreacional Arlequín, y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como la magnitud del delito y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, éste Juzgado de Control considera procedente DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin autorización Previa de este Juzgado. Líbrese Oficio a la Policial Municipal de Urbaneja, a los fines de participarle la libertad inmediata de la referida imputada.
CUARTO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso.
SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA La Libertad Inmediata por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS del ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ ORTIZ, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.267.213, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del pescador, hijo de los ciudadanos FELIPE RODRIGUEZ (df) y de JOSEFA ORTIZ (v), domiciliado en Rómulo Gallegos, Carrera 7, Casa 6-64, cerca del Centro Comercial Los Delfines, Lechería, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5º y 6º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 último aparte Ejusdem, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DR. DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO.