REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001344
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO QUIJADA VALLENILLA, a quien se le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1º del Código Penal, y contra quien solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA EUGENIA MURILLO, previamente designada, oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, Acta policial de fecha 05 de Abril de 2007, suscrita por el Sub- Inspector (PA) NELSON RIVAS, Adscrito a la Zona Policial Nº 02 (Brigada Motorizada ), quien entre otras cosas expuso: “ … encontrándome de servicio en compañía del cabo Primero (PA) HÈCTOR ESPINOZA, a bordo de las Unidades motos Nº 209 y 231 respectivamente realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad enmarcados en Operativo de Seguridad por motivo de la Semana Mayor y al desplazarnos por las inmediaciones de la Urbanización el Refrán Calle Principal, logramos divisar un ciudadano que iba caminando por dicho sector este de aproximadamente 1.75 de estatura,…… ,este llevaba en su mano derecha un pico de botella de color azul, a quién le dimos alcance y le ordenamos que se parara. Este hizo caso omiso a nuestra solicitud y siguió caminando como sino era con él, por lo que se le volvió insistir y éste no se paró, por lo que nos le atravesamos en su camino y hacerle nuevamente nuestro requerimiento éste lo que optó fue por intentar agredir al cabo primero Espinoza con el pico de botella que empuñaba en su mano derecha, lanzándole para puyarlo, viéndonos en la necesidad de hacer técnicas policiales, luego de esto, primeramente se logró quitarle el pico de botella, y se le realizó una revisión corporal, tal como lo estable el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más nada de interés criminalístico en su poder, en un descuido por parte de mi compañero el ciudadano se le fue encima, lanzándole golpes, al yo intervenir me lanzó golpes en distintas partes de mi cuerpo, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, cosa que logramos y le pusimos de inmediato un par de esposas,……….. Imponiéndolo del motivo de su detención, siendo trasladado hasta el comando, quedando identificado como JOSE GREGORIO QUIJADA VALLENILLA… “.
Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1º del Código Penal, por considerar que de la lectura de las actas procesales, se evidencia que la conducta desplegada por el referido ciudadano no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el articulo 31 de la Ley especial que rige la materia, aunada a la circunstancia que en la presente causa no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 115, Ejusdem.
Ahora bien, no obstante que al evidenciarse de las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado JOSE GREGORIO QUIJADA VALLENILLA en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como la magnitud del delito y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, éste Juzgado de Control considera procedente DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. Desestimando así la solicitud de la Defensa Publica en virtud de la cual solicita le sea aplicada a su representado Libertad Sin Restricciones. Líbrese Oficio a la Policial del Estado Anzoátegui Zona Nº 02 con sede en la ciudad de Puerto La Cruz a los fines de informar sobre la decisión dictada por este Tribunal.
El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: JOSÈ GREGORIO QUIJADA VALLENILLA, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.293.683, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 37 años de edad, donde nació en fecha 18-10-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil hijo de los ciudadanos ANIBAL QUIJADA y GRACIELA VALLENILLA, domiciliado en Calle 01 Casa Nº 02, Las Delicias, Cerca de la Escuela Técnica, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1º del Código Penal; todo de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO.
Resolución
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2007-001344
Fecha: 07/abril/2007
ARM/margarita:.