REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001346
Visto el escrito presentado por el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO VELASQUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, y contra quien solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA EUGENIA MURILLO, previamente designada, oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
En relación al procedimiento a seguir, se califica la aprehensión del ciudadano PEDRO VELASQUEZ, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
Aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem; lo cual se halla fundamentado en Acta Policial de fecha 06/04/2007, cursante al folio (5) de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente FRANKLIN BLANCO, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, quien deja constancia que se encontraba de servicio en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente MARTIN GONZALEZ, cuando recibieron llamada de la centralista de guardia de esta Institución, informando que hacia pocos minutos habían recibido llamada telefónica de la Alférez de Navío Nayindy Molero, indicando que en su comando tenían a un ciudadano el cual una multitud de personas lo querían agredir físicamente en la Playa El Saco, donde presuntamente estaba cometiendo Actos Lascivos, trasladándose al sitio, se entrevistaron con la Alférez de Navío, informando que el ciudadano de nombre PEDRO LOPEZ se estaba masturbando delante de una niña de 5 años y una multitud de personas; Acta Policial que se encuentra corroborada con Actas de Entrevista realizada por los ciudadanos ALBORNOZ FLORES, ALEXIS JOSE y DURAN GONZALEZ LUIS ALBERTO (fs. 7 al 9), de donde se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y no existiendo fundados elementos de convicción que hagan presumir el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso que se ventila, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que este Tribunal DECRETA para el ciudadano PEDRO VELASQUEZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada OCHO (08) DIAS, a partir del día Lunes 09/04/2007; 2) Prohibición de salir del país y de la Circunscripción del estado Anzoátegui sin la debida autorización del Tribunal; y 3) Prohibición de portar armas de fuego. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento formulado por la defensa en el sentido que se acuerda la libertad plena de su representado.
Ahora bien una vez revisado el Sistema Juris 2000, se observa que sobre el referido imputado: PEDRO VELASQUEZ, pesa orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ante el Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal en la causa N° BP01-P-2004-333, es por ello que este Tribunal, acuerda colocar al imputado de autos a la orden del tribunal de Control N° 03 de esta Circunscripción Penal, a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo Policía del Municipio Guanta de este Estado, participando la libertad del precitado ciudadano, así mismo indicando que dicho imputado permanecer recluido a la orden del Tribunal de Control N° 03 en la causa N° BP01-P-2004-333 y ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación, y Concentración. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: PEDRO VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-8.308.404, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 19/05/1959, de 47 años de edad, de profesión u oficio Brigadista de Tránsito, de estado civil soltero, hijo de Trina Vergara y Zaragoza Martínez, residenciado en Barrio Guzmán Lander, Calle Bolívar, casa N° 58 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem; todo de conformidad con los ordinales 3º, 4º y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. CRUZ BASTARDO.
Resolución
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2007-001346
Fecha: 07/abril/2007
ARM/margarita:.