REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006301
ASUNTO : BP01-P-2006-006301
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR PEREZ; en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem, seguida a los Ciudadanos; MANUEL JOSE MENDEZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, hijo de los Ciudadanos; OFELIA CELINA LOPEZ Y RAMON RAFAEL MENDEZ LOPEZ, residenciado en la calle Freites, casa N° 0-37, Barcelona, Estado Anzoátegui, LUIS FERNANDO TRIAS SILVA; quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado, de profesión y oficio obrero, residenciado en la calle San Carlos, casa N° 8-161, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad, N° 8.206.150, por la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTINO RAMOS. Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa: La presente averiguación se inicia en fecha 09-10-1985, mediante Auto de proceder emanada por el la antigua PTJ., delegación Barcelona, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la persona, luego del estudio detallado de las actas que acompañan el presente expediente. Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico. Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTINO RAMOS, pero en vista de que han transcurrido dieciocho(18) años, de lo que se desprende la notoriedad extensiva del lapso del tiempo que ha pasado desde el momento en lo cual desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, han transcurrido mas del tiempo estipulado, a la de la prescripción aplicable en el presente caso, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 7° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 7° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quito en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a los Ciudadanos; MANUEL JOSE MENDEZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, hijo de los Ciudadanos; OFELIA CELINA LOPEZ Y RAMON RAFAEL MENDEZ LOPEZ, residenciado en la calle Freites, casa N° 0-37, Barcelona, Estado Anzoátegui, LUIS FERNANDO TRIAS SILVA; quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado, de profesión y oficio obrero, residenciado en la calle San Carlos, casa N° 8-161, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad, N° 8.206.150, por la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RAMON CELESTINO RAMOS. De conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR