REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001353
ASUNTO : BP01-P-2007-001353
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido a la ciudadana JOSE GREGORIO CARMONA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Agente JORGE RAMIREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, Ibidem; ambos cometido en perjuicio del Estado venezolano y la colectividad; solicitando acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3°; y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario. Y Oído como fue EL IMPUTADO en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, ABOG. MANUEL ZAMORA y MILAGROS CARMONA, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Oído los argumentos de las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal de Conformidad al Artículo 7 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la Supremacía Constitucional, así como también el artículo 334 de la misma Carta Magna, que en su primer aparte hace referencia a la obligación de los jueces en mantener la integridad de esta Constitución “Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de su competencia, y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. En invocación de estos dos artículos se hace la observación de que los entes policiales actuantes en este Procedimiento no tomaron en consideración la norma Constitucional establecida en el artículo 47 de nuestra Carta Magna referente a la Inviolabilidad del Hogar, así como tampoco los artículos 210 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se amparan en la excepción establecida en el artículo 210 Ejusdem, para entrar en un hogar y practicar una supuesta detención proveniente de un acto delictivo, así como también no se efectuó la disposición contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de observar que el Ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna establece el principio de que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.- Solo de un Acta Policial marcada en el folio 3 y 4 firmada por cuatro funcionarios, no es suficiente para quien aquí decide, admitir la precalificación de los delitos contra el Ciudadano José Gregorio Carmona Soto, de todas manera se observa, que si bien es cierto, puede existir un hecho punible, confirmando con esto el ordinal 1° del artículo 250 del Código Adjetivo penal, el supuesto establecido en el Segundo Ordinal de este artículo como sería el de los fundados elementos de convicción, los mismos no pueden existir solo de un acta policial, así como también el ordinal tercero, que establece una presunción razonable, en aplicación de las circunstancias, las circunstancias aquí observadas en el presente expediente no conllevan a presumir que el ciudadano aquí presente sea autor o participe de los delitos imputados por la vindicta publica, por todas esas consideraciones este Tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano José Gregorio Carmona. El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.052.939, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-12-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ (V) y de MORAVIA CARMONA SOTO, domiciliado en C/ALTO DE BELEN, CASA Nº 7-15, BARRIO CAYAURIMA, CERCA DE LA LICORERIA LOS CUÑAO a dos cuadras, Estado Anzoátegui; con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DR. DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. FRANCISCO CABRERA.