REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000497
ASUNTO : BP01-P-2006-000497
PUBLICACION DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ANWAR ROMHAIN MARIN.
SECRETARIA: ABOG. ROSMARI BARRIOS.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. AMPARO SOSA.
DEFENSA PÚBLICA: DR. ALFREDO COLON.
ACUSADO: DANIEL EMILIO RINCONES HURTADO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: EMPRESA HIPERMERCADO ÉXITO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DANIEL EMILIO RINCONES HURTADO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.181.070, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-05-1982, hijo de Cipriano Rincones (v) y Maritza Hurtado (v), Estado Civil soltero, residenciado en Boyacá III, Vereda 52, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DESCRIPCION DEL HECHO
“El día 31-01-2006; el Funcionario Agente José Rebolledo, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de servicio en el Polideportivo Luis Ramos, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando recibió una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como NIRIO JUNIOR MARTINEZ MENDEZ, Jefe de Seguridad del Hipermercado Éxito, quien le informo que habían agarrado a un empleado de dicho Hipermercado, luego de que fuese sorprendido hurtando varios objetos que se encontraban en el mencionado Supermercado, por lo que el funcionario se trasladó hacia el lugar, donde una vez en el mismo, el ciudadano NIRIO MARTINEZ, le hizo entrega de un ciudadano identificado como DANIEL EMILIO HURTADO RINCONES, a quien se le encontró en su poder cinco bóxer, dos colonias para jóvenes, un juego de Pin Pon y cuatro afeitadoras marca Gillette, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de dicho ciudadano.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El día 01 de Febrero de 2006, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia, en la causa seguida al ciudadano DANIEL EMILIO RINCONES HURTADO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa HIPERMERCADO EXITO, en la cual se le impusieron las siguientes condiciones: 1).- Deberá presentarse por ante este Tribunal de Control o ante cualquier otra Autoridad que se decida cada Quince (15) días durante el tiempo de régimen de pruebas. 2).- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Se verificó que en fecha 27 de Marzo de 2007, se efectuó Audiencia Oral.
Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. AMPARO SOSA quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 30 de marzo del 2006 , inserta la misma al folio 146 al 155 , de igual manera solicito se ratifique la medida cautelar a los fines de garantizar su presencia en el proceso, se admita la acusación, ya que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal , se admita las pruebas ofertadas, por ser útiles , pertinentes y necesarios y se haga la apertura a juicio oral y publico, en las pruebas ofertadas solicito que el testimonio del ciudadano RONY BRANDAU , quien tiene cono cimiento de los hechos y quien informo , que le fue encontrada en el interior del carrito una mercancía ala persona imputada, también que al ciudadano RENIX ROJAS , quien tiene conocimiento que el imputado fue contratado en la referida empresa y solicito sean citados en la empresa ÉXITO donde laboran ambos y en donde ocurrieron los hechos . Es todo. -Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico ABOG. ALFREDO COLON, quien expuso: “ Visto lo escuchado la declaración de mi representado , y revisada el escrito de acusación presentado por la vindicta publica se puede establecer según las pruebas promovidas , en dicho escrito acusatorio fundamentalmente en el extracto del acta policial de fecha 31 de enero 2006, suscrita por el funcionario agente ALFR4EDO REBOLLEDO , extracto de la denuncia 043=00 formulada por el ciudadano NIRIO JUNIOPR MARTINEZ MENEDEZ, extractos, estos que constituyen parte de la fundamentación de la acusación presentada, se evidencia que dichas personas, tanto funcionario policial y el ciudadano denunciante que se identifica como empleado de seguridad de la empresa, presunta victima , ambos actúan por referencia y un ciudadano a quien identifican como RONY BRANDAU, empleado también de la empresa; vale decir una denuncia que se fundamenta en la declaración de una tercera persona, empleado también de la empresa y un acta policial que se fundamente en las mismas circunstancias, no pueden ser tomados como elementos serios y mucho menos de convicción para acusar a mi defendido de un delito no cometido y que no existe. Por lo que la acusación presentada por el ministerio publico en la presente causa no cumple con lo establecido en los numerales 2 y3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, vale decir no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye a mi representado, tampoco establece los elementos de convicción que la motivan; por tales razones solicito que la acusación sea desestimada en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho. Debiendo destacar que conforme a la declaración de mi representado podemos estar mas bien en presencia de un hecho simulado , valga decir, la simulación de un hecho punible , por parte de empleados de la empresa presunta victima, para justificar un despido en base a la comisión de un presunto delito, con el fin de desconocer los derechos laborales del mismo. Como consecuencia de la desestimación total y absoluta de la acusación aquí solicitada por la defensa, solicito se decrete el sobreseimiento del mismo, pues no seria justo; seria contrario al principio de inocencia someterlo a un juicio sin fundamento, basado en pruebas que el tribunal competente deberá desestimar forzosamente en la sentencia definitiva de la causa. A todo evento, en el supuesto negado de lo anteriormente solicitado, caso en el cual el tribunal decrete la apertura a juicio en la presente causa, me adhiero a las comunidad de pruebas promovidas por la vindicta publica, solicito se mantengan las medidas cautelares anteriormente acordadas y finalmente se me expida copia simple de presente actuación. Es todo”. En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano, DANIEL EMILIO RINCONES HURTADO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.181.070, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-05-1982, hijo de Cipriano Rincones (v) y Maritza Hurtado (v), Estado Civil soltero, residenciado en Boyacá III, Vereda 52, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa HIPERMERCADO EXITO. Se deja constancia que en fecha 03-04-2007 no hubo Audiencia en este Tribunal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON.