REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010071
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el abogado RICARDO MAITA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: JHON CARLOS MARIN DE LIMA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su primer aparte del Código Penal en relación con el ordinal 1 del articulo 374 del Código Penal, con las agravantes contenidas en los artículos 216, 217, y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña YORGELIS DEL VALLE MEJIAS., en relación con el articulo 43 ordinal 1° ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo la 01:30 horas de la mañana del día 26 de Noviembre del 2006, cuando funcionarios policiales Sub Inspector (IAPANZ) ISMAEL MACADAN y AGENTE (IAPANZ) CRISTIAN VIÑOLES, se encontraban en labores de Patrullaje por el Boulevard 5 de Julio de Barcelona, a bordo de la U.P. 090, recibieron una llamada radiofónica de la central de radio de su Comando informándole que se trasladaran al Barrio Guamachito, Calle 24 de Julio, casa 42, ya que presuntamente los habitantes del sector tenían a un ciudadano sometido por cuanto había intentado abusar de una niña, al llegar al sitio indicado con la finalidad de corroborar dicha información observaron que frente a una residencia de color verde claro se encontraban un grupo de personas aglomeradas, quienes al percatarse de la presencia policial le hicieron una señal para que se acercaran y estos al acercarse vieron que tenían a un ciudadano sometido, golpeado y herido en la región de la frente el cual les fue entregado, en ese mismo instante se le acercó una ciudadana que se les identificó como: YOLANDA MARIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.490.700, manifestándoles que era la madre de la niña YORGELIS DEL VALLE MEJIAS, de siete (07) años de edad y que el ciudadano que estaba sometido había sido sorprendido por ella misma en su cuarto cuando este abusaba sexualmente de la niña anteriormente mencionada y que supuestamente le había metido el dedo en sus partes intimas, motivo por el cual procedieron a practicar la detención del mencionado ciudadano y trasladarlo al Comando Policial no sin antes llevarlo al ambulatorio Dr. Alí Ramos, en vista de que el mismo se encontraba muy golpeado y presentando una herida en la frente, quedando identificado como: JHON CAROS MARIN DE LIMA, de 26 años de edad y titular de la cédula N° 15.705.792. Ese mismo día en la Sede del Comando Policial de la Zona N° 01 se le tomo Acta de Entrevista a la niña YORGELIS DEL VALLE MEJIAS, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba dormida y llego un señor y me estaba manoseando, me quitó el pantalón y la bluma, me metió el dedo en la totona, me zumbó en el piso después me cargó y me tiro en la cama me gritaba después legó mi mamá y lo vio y me soltó y mi mamá le pegó por abusador” . A preguntas hechas por el funcionario instructor contestó: ¿Diga en que lugar de su casa fue donde el señor te estaba manoseando? Contestó: En el cuarto. ¿ Diga, si el señor te enseñó el bicho (Pene)? Contestó: Sí, y se lo tocaba muchas veces. ¿Diga, si el señor que te manoseaba te metió el dedo en la totona (partes intimas)? Contestó: Sí. ¿Diga, si el señor que te manoseaba te penetro con el bicho (pene) en su totona (partes intimas)? Contestó: No, solo me metió el dedo. En fecha 27-11-2006, le fue practicado examen médico legal a la niña YORGELIS DEL VALLE MEJIAS, por el Médico Forense DR. NUMAN AVILA, quien determinó en su resultado lo siguiente: Examen físico: Normal; Examen ginecológico: Normal. Con los hechos expuestos se determinó que el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en agravio de la niña anteriormente identificada si se realizó y que el autor del mismo es el ciudadano JHON CARLOS MARIN DE LIMA.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado JHON CARLOS MARIN DE LIMA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su primer aparte del Código Penal en relación con el ordinal 1 del articulo 374 del Código Penal, con las agravantes contenidas en los artículos 216, 217, y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña YORGELIS DEL VALLE MEJIAS. En relación a la solicitud de la defensa privada de decretar el sobreseimiento de la causa, se decreta sin lugar por los argumentos antes expuestos. En este mismo orden de ideas según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Magistrado Angulo Fontiveros, de fecha 20-10-2005, el cual hacer referencia en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el articulo 328 de la Ley Adjetiva Penal, donde señala: “…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplir con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el articulo antes mencionado, declarando extemporáneo el escrito presentado por defensa.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, asimismo como documental el reconocimiento medico forense, practicado por el Dr. Numan Ávila, de fecha 27-11-2006, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, bajo fianza de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, consistente en: 1.- Presentación cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de ausentarse la jurisdicción del estado Anzoátegui, sin previa sin autorización del tribunal, 3.- Prohibición de acercase y comunicarse con la victima YORGELIS DEL VALLE MEJIAS, 4.-) Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica, buena conducta, de treinta (30) unidades tributarias cada uno. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01, a los fines de participarle de lo conducente.
CUARTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado JHON CARLOS MARIN DE LIMA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en su primer aparte del Código Penal, en relación con el ordinal 1 del articulo 374 del Código Penal, con las agravantes contenidas en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la niña YORGELIS DEL VALLE MEJIAS.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN OSUNA.
ARM/m@c.-