REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001005
ASUNTO : BP01-P-2007-001005
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal, Dra. JUANA MARÌA PADRINO, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del presunto imputado LUIS ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, plenamente identificados en la presente causa, mediante el cual solicita que en virtud de que en fecha 15 de Marzo del presente año, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión en la cual acordó Medidas Cautelares con Caución Personal, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto desde esa fecha hasta ahora su representado, ni tampoco sus familiares han podido cumplir con dicha obligación, en razón de su precaria condición económica y su bajo nivel social, manteniéndose privado de su libertad, desvirtuándose la finalidad del derecho a la libertad al imponerle una medida de imposible cumplimiento, pidiendo en consecuencia se le Sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, por una Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Adjetiva in comento, comprometiéndose su defendido a someterse al `proceso, no obstaculizando la realización del mismo y a mantener una conducta de respeto, obediencia y sometimiento a la Constitución y a la Ley.
Este tribunal, una vez analizada la solicitud planteada y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR el pedimento de la Defensora Pública Penal, en cuanto que se le sustituya la Caución Personal decretada por una Caución Juratoria, contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Negativa esta que la Juzgadora se fundamenta en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud, ya que atenta contra bienes jurídicamente protegido por el Estado Venezolano como es el Derecho a la Propiedad e inclusive la vida; y por tanto se debe garantizar las resultas del proceso, por lo que la imposición de la Medida Cautelar impuesta no resulta desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, más aún cuando el Fiscal esta en lapso de presentar el Acto Conclusivo, por lo que en consecuencia SE ACUERDA DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIA, acordadas en el pronunciamiento de fecha 15 de Marzo del presente año, que fueron de SETENTA (70) Unidades Tributaria, las cuales se fijan en TREINTA (30) Unidades Tributarias; y además los requisitos exigidos en dicha decisión , y que riela a los folios 21 al 23 de la presente causa y que el imputado antes mencionado si dio por notificado en la misma decisión, tal como consta en los folios ante indicados. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por Defensora Pública Décima Cuarta Penal, Dra. JUANA MARÌA PADRINO, a favor del presunto imputado LUIS ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Reformado , por ser el delito que se le procesa de gran magnitud; y de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el presunto imputado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, por lo que en consecuencia SE ACUERDA DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIA, acordadas en el pronunciamiento de fecha 15 de Marzo del presente año, que fueron de SETENTA (70) Unidades Tributaria, las cuales se fijan en TREINTA (30) Unidades Tributarias; además de los requisitos exigidos en dicha decisión , y que riela a los folios 21 al 23 de la presente causa y que el imputado antes mencionado si dio por notificado en la misma decisión, tal como consta en los folios ante indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificase a las partes del contenido de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCÌA CAJIAO