REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 6 de Barcelona
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007907
ASUNTO : BP01-P-2006-007907
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUGENIO ROA DIAZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 25 de Mayo de 1.999, se inició la presente averiguación mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: EUGENIO ROA DIAZ, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que yo me encontraba en el Cajero Automático del Banco Provincial de la Calle Carabobo de esta Ciudad con el fin de efectuar un retiro y en eso la tarjeta no me daba nada en ese momento se acercó un ciudadano y me dijo que me apurara que él estaba en la cola y habían más y en eso el comenzó a ayudarme y yo metí la tarjeta y el me vió la clave y luego sacó la tarjeta y me la entregó diciéndome que no servia; ahora el día de hoy fui al banco a verificar que pasaba con la tarjeta y me sacaron un estado de cuenta donde me habían retirado un millón doscientos mil bolívares y fue que la Gerente del banco me dijo que esa no era mi tarjeta y yo le expliqué lo que me había pasado y ella me dijo que me la habían cambiado …”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 25 de Mayo de 1.999, hasta la presente fecha han trascurrido más de Diez (10) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EUGENIO ROA DIAZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 4° ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ