REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008612
ASUNTO : BP01-P-2006-008612
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 4º y 6º del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO JOSE GONZALEZ CABELLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 18 de Septiembre de 1.977, se inició la presente averiguación mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: OCTAVIO JOSE GONZALEZ CABELLO, quien entre otras cosas expone: “Resulta que el día de ayer yo inaugure mi negocio ubicado en el centro comercial Centro Mar, llamado Industrial Ferretera, este esta ubicado en la avenida Bolívar de Puerto la cruz, luego esta tarde envié a mi cuñado llamado Arturo Rodolfo a hacerle limpieza, pero a la hora mas o menos volvió y me notifico que a mi negocio se habían metido, de inmediato Salí al local y note que las personas que penetraron a este se llevaron juegos de dados, juegos de llaves, juego de cizallas, patas de cabras, la caja registradora también fue violentada y se llevaron se esta como quinientos bolívares en efectivo, el monto total de hurto alcanza a bolívares quince mil a dieciocho mil aproximadamente…”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 18 de Septiembre de 1.977, hasta la presente fecha han trascurrido más de Veintinueve (29) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 4º y 6º del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO JOSE GONZALEZ CABELLO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06, DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA