REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001456
ASUNTO: BP01-P-2007-001456
Visto el escrito presentado por DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados MARY ALEJANDRA ROJAS ROJAS y ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistida por su Defensora de Confianza DR. LAILI CAROLINA GONZALEZ, previamente designada, y Defensor Público Penal de este Estado DRA. JUANA MARIA PADRINO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión de los imputados de autos ciudadanos MARY ALEJANDRA ROJAS ROJAS y ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA, flagrante y se establece el procedimiento a segur ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del acta policial de fecha 12 de Abril de 2007, cursante al folio tres (3) y su vto., suscrita por el Funcionario Detective (PMS) MENA GERALDO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje de inteligencia a bordo de un vehículo particular en compañía de los Funcionarios Agente BERMUDEZ DOGLAS…, OSORIO EFRAIN…, por la Avenida 5 de Julio del Casco Central de Puerto la Cruz, recibimos llamada radiofónica de parte de la central de transmisiones, ordenándonos que nos trasladáramos al Hotel Riviera, el cual esta ubicada en la Avenida Paseo Colón, donde presuntamente personas desconocidos habían efectuado un robo en la tarde de ayer en el mismo y se encontraban hospedados en al habitación # 503 del mencionado hotel, según llamada telefónica de parte del Gerente del establecimiento trasladándonos de inmediato, una vez en el mismo nos entrevistamos con un ciudadano quién dijo ser y llamarse EGGERS BELLOUARD EDUARDO IGNACIO…, Gerente del Hotel, quién nos informo que según algunos videos de seguridad los huéspedes de la habitación 503 habían entrado en horas de la tarde del día de ayer en las habitaciones (502 y 504) sin previa autorización de sus inquilinos, acto por el que nos trasladamos a la habitación 503 una vez en la misma tocamos en reiteradas oportunidades la puerta, constatando que no se encontraba nadie, cuando nos disponíamos a bajar, avistamos a un ciudadano de piel morena, de aproximadamente 1.68 cm. de estatura, contextura delgada, cabello corto, quién presenta calvicie, vestido con un pantalón tipo jeans de color beige, y un suéter de libra de color negro, y una ciudadana de contextura media, cabello rubio teñido, de piel blanca, de aproximadamente 1.60 cm. de estatura, y vestía pantalón jeans corto de color beige y una blusa sin mangas de color azul, quienes fueron señalados por el Gerente del Hotel como las personas responsables de haber cometido el hurto en las habitaciones antes mencionadas, acto por el cual nos identificamos como funcionarios policiales ordenándole al Agente Osorio, que le efectuara la revisión corporal…, no encontrándoles ningún objeto de interés Criminalisticos, por lo que le indicamos a los ciudadanos que nos acompañan al Comando, al llegar a la planta baja del Hotel el ciudadano nos manifestó ser el propietario de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, de color verde con gris, placas BBD-92J, serial de carrocería 8LDFTD62V10001248, por lo que le ordene al Agente Osorio que le efectuara la respectiva revisión…, encontrando dentro de la guantera del mismo, un estuche de tela de color azul con un cordón del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de varias prendas descritas de la siguiente manera: tres (3) collares de piedras brillantes, dos (2) pulseras del mismo tipo de piedras, un (1) anillo de color plateado con piedras de color azul y un (1) par de zarcillos de piedras brillantes, no justificando la procedencia de las mismas, trasladándolos al Comando, posteriormente se presento una ciudadana quién dijo ser y llamarse MELIBE LORENZO BELLORIN…, entrevistándose con el funcionario Agente Bermúdez quién le mostró las prendas incautadas, esta al ver las prendas manifestó que eran de su propiedad, acto por el cual practicamos la aprehensión de los ciudadanos imponiéndolos de sus derechos…, quedando identificados como AGUILAR GAMBOA ELIO RAFAEL…, y ROJAS ROJAS MARY ALEJANDRA…”. Asimismo cursa al folio seis (6) y su vto., de la presente causa Denuncia interpuesta por la ciudadana MELIBE LORENZO BELLORIN…, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Yo estaba alojada en el Hotel Riviera acompañando a mi novio y a la llegar a la habitación nos percatamos de que las maletas, estaba dispuesta de manera distintas como las habíamos dejado, al revisar nos percatamos que faltaban varias pertenencias personales espeficamente prendas y colonias, luego de chequear, bajamos y pusimos la denuncia en la recepción quienes se comunicaron con el Gerente, y nos respondieron que investigarían y nos informarían al respecto, hoy en la mañana se comunico con nosotros el Gerente notificando que los videos de seguridad mostraban un ingreso a nuestra habitación por personas ajenas, supuestamente huéspedes, el había formulado la denuncia a la Policía de Sotillo, y en operativo realizados por los mismos se habían ubicados objetos de valor que necesitaban de mi presencia para ser reconocidos por mi, y cuando llegue aquí vi varias de mis prendas, faltando las prendas de mas valor como un cadera de oro blanco con un dije de topacio azules, con zarcillos que le hacen juego, Zarcillos de oro amarillo con diseño de flor y una esmeralda en el centro, un anillo de oro blanco con un diseño de corazón con brillantes, unos zarcillos de oro, otros zarcillos de nácar. Es todo”. Igualmente cursa al folio siete (7) de la presente causa Acta de Entrevista del ciudadano EGGERS BELLOUARD EDUARDO IGNACIO…, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…recibí llamada telefónica de la recepcionista de guardia del Hotel ISVEL BELTRAN informándome que los huéspedes de la habitación 502 le habían reclamado del extravió de unas prendas, hoy en la mañana comencé a revisar los videos de seguridad del Hotel y me di cuenta que los huéspedes de la habitación 503 penetraron sin previa autorización en las habitaciones 502 y 504 fue cuando decidí llamar a la Policía de Sotillo, presentándose una comisión subimos a la habitación 503 y los ciudadanos no estaban, cuando estábamos bajando los dos ciudadanos venían subiendo y yo les dije a los policías que esos eran los que estaban hospedados en la habitación 503, y habían entrado en las habitaciones 502 y 504 y los detuvieron”. Asimismo cursa al folio ocho (8) y su vto, Acta de Entrevista de fecha 12 de Abril de 2007, donde comparece el ciudadano MIXSAEL AQUILES LUGO AGUILERA…, donde expone: “ En el día de ayer llego un ciudadano al negocio con dos pares de zarcillos de oro, los cuales yo se los compre, por la cantidad de Ochenta mil bolívares (80.000 Bs.) entonces hoy en horas de la tarde me llegaron unos funcionarios de aquí me explicaron el motivo de su presencia en mi negocio, manifestándome de que había una persona detenida, donde yo le había comprado unas prendas específicamente dos (2) pares de zarcillos y fueron en compañía de una señora la cual me dijo que ella es pareja de la persona que esta detenida. Es todo.” Con las actuaciones ya analizadas se estima que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores responsables del ello por el cual el Fiscal del Ministerio Publico los imputa en este acto, como lo es Hurto Calificado…”. Igualmente considera analizadas las circunstancias del hecho y aun del pronunciamiento anterior y de acuerdo las circunstancias de los hechos y por cuanto nos encontramos en la etapa de la investigación y por no constar en autos la planilla de remisión de los presuntos objetos incautados y la formal entrega del video por parte del gerente del hotel Riviera tanto a los funcionarios policiales como a la Representación Fiscal como evidencia cierta del hecho ilícito penal este Juzgado con la responsabilidad del caso ya que es un delito considerado grave considerado por la legislación venezolana que atenta contra el derecho a propiedad y aun a la pena de imponérsele que no supera en su limite máximo de ocho años decreta para los presuntos de autos Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad a la ciudadana MARY ALEJADRA ROJAS, Y AL CIUDADANO ELIO RAFAEL AGUILAR GAMBOA. A pesar de que cursa por ante esta Jurisdicción penal que esta sometido a otra causa la cual se ha sometido al proceso; y le es dado a esta Juzgadora la potestad de determinar si somete al imputado a otra medida Cautelar Sustitutiva cautelar de conformidad a los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo somete a las siguientes condiciones: las cuales son consisten en Presentación a este Tribunal cada quince (15) Días, No ausentarse de Jurisdicción ni del País, No frecuentar el sitio donde sucedieron los hechos.
TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto la libertad Inmediata a los imputados MARY ALEJANDRA ROJAS ROJAS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.832.078, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el 05 de Diciembre de 1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Cruz Rojas (v) y Auristela Rojas (v), residenciada en la Residencias Villa Par, Piso 3, Apartamento D-33, Lechería, Estado Anzoátegui; y ELIO RAFEL AGUILAR GAMBOA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.964.580, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 19 de Septiembre de 1960, de 46 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos George Aguilar (v) y Ana Gamboa (v), domiciliado en Residencias Villa Mar, Apartamento N° C-66 Lechería, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Oficio Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Asimismo Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA
Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2005-001456
Fecha: 15-04-2007
Asistente: Johanna L.-
AGR/ARS