REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001457
ASUNTO: BP01-P-2007-001457
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EPIFANIO JOSE HERRERA ROBLES, por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el 3ro aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora Pública Penal, Abg. JUANA MARIA PADRINO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: en Virtud de que presuntamente, de acuerdo al acta policial el presunto imputado fue aprehendido en el momento de los hechos, se califica la aprehensión del mismo como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, en virtud del pedimento del fiscal ya que a su juicio faltan otras actuaciones que practicar, conforme a los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas igualmente las presentes actuaciones tales como fueron el acta policial cursante al folio tres (3) y cuatro (4) suscrita por el funcionario Agente (PA) GUAREPERO ROMULO, adscrito a Brigada Turística del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la siguiente diligencia “En esta misma fecha 12-04-07 y siendo las seis y cero minutos horas de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios AGENTE (PA) APARICIO JOSE, AGENTE 8PA9 LIRA LUIS, por el Municipio Urbaneja, cuando nos desplazábamos por el Casco Central, espeficamente por la calle N° 02, aviste a un sujeto que vestía una franela de color blanco con pantalón bermuda de color verde, que al notar la presencia policial tomo una altitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, el mismo la acato son objeción alguna, en ese momento pudimos percatarnos que con el pie derecho golpeaba un objeto sobre la arena, inmediatamente le pedí la documentación al mismo, manifestó no tener, procedí a registrar el lugar por la actitud del ciudadano. Acto seguido procedimos a solicitar la colaboración de un ciudadano quien transitaba por las adyacencias del lugar para que sirviera de testigo el mismo acepto sin objeción alguna, quedando identificado de la siguiente manera JESUS ALEJANDRO MARVAL PATILLO… pudiendo encontrar en el sitio UNA 801) BOTELLA DE LA CERVECERIA POLAR, COLOR AZUL, CON LA INSCRIPCION DE SE LEE SOLERA LIGHT, DE 250 ML, LA MISMA CONTINE EN SU INTERIOR: CINCUENTA Y TRES 853) ENVOLTORIO DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIAS PASTOSA DE COLOR BEIGE DE LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA CRUCK, no encontrándosele evidencia de interés criminalistico y quedando identificado como queda escrito EPIFANIO JOSE HERRERA SALAZAR. Acta Policial cursante al Folio 5 suscrita por el Funcionario Romulo Guareprero donde narra las circunstancia de los hechos y en la cual fue aprendido supuestamente el imputado de autos, igualmente deja constancia que el imputado de autos al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto el mismo acato sin objeción alguna y que en ese momento pudieron percatarse que con el pies derecho golpeaba un objeto sobre la arena, que fue el mimo objeto descrito en la acta policial antes especificada. Asimismo cursa al folio seis y su vuelto (06) acta de Entrevista realizada al ciudadano JESUS ALEJANDRO MARVAL PATIÑO, quien entre otras cosas expone: “Yo iba caminando por la cera cuando aviste tres (03) motorizado cerca de un terreno baldío, donde un funcionario me pidió la colaboración para que sirviera de testigo en un revisión que le hacían a un ciudadano, yo acepte la colaboración, después cuando fui con los funcionarios ví que los funcionarios policiales encontraron una botella de cerveza que en mi presencia la vaciaron y pude observar que tenía muchos envoltorios de papel aluminio los funcionarios me dijeron que viera y en mi presencia destaparon un envoltorio del cual pude ver que era como una pasta de color beiges que los funcionarios dijeron que era una droga llamada crack, inmediatamente al percatarme de la gravedad del caso acepte trasladarme inmediatamente a su sede para rendir declaración”, Con las actuaciones antes analizadas para quien aquí decide y con la responsabilidad que amerita el caso de que nos encontramos frente a unos delitos graves como es el caso de ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas anotado que hay contradicción entre el acta policial y el presunto testigo presencial de los hechos cuando los funcionario en el acta policial explanan al folio cinco (05) Suscrito por los funcionarios que suscriben dicha acta específicamente el funcionario Guareprero Romulo donde compareció por ante el despacho Policial para levantarle dicha acta que el imputado en actitud nerviosa y que se le dio la voz de alto pudo percatarse dicho funcionario que con el pie derecho golpeaba un objeto sobre la arena donde procedió a registrar el lugar por la actitud del ciudadano, entre otras cosas dijo el testigo que vio que los funcionarios policiales encontraron una botella de cerveza que en su presencia la vaciaron y que pudo observar que tenia muchos envoltorios, con estos elementos e igualmente lo dicho por este acto con la responsabilidad del caso el imputado de autos emergen, para quien aquí decide y siempre lo digo de esta manera con mucha responsabilidad por la situación del caso de marra que hay dudas en cuanto a la presunta responsabilidad del imputado de autos, aunado mas cuando en defensa de la imputación fiscal el imputado con la responsabilidad aporto al Fiscal del Ministerio elementos que lo pueden exculparlo y hechos que puede arrojar otros ilícitos penales, por lo que aun estimando que nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrito como es este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3ro aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por las dudas que emergen para esta juzgadora del análisis que se le hizo exhaustivamente a las presentes actuaciones, no hay la comisión de suficientes elementos de la responsabilidad del imputado; pero por el hecho en cuestión, y estando en la etapa de la investigación y por los aportes que hizo el imputado en este acto en descargo de su defensa, disiente de la solicitud de la Representación Fiscal que se le decrete Medida Privativa de libertad por considerar este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en el articulo 256 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, las cuales son consisten en Presentación a este Tribunal cada Ocho (8) Días, No ausentarse de Jurisdicción ni del País, No consumir Droga, No concurrir a lugares donde se presuma el consumo de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas.
TERCERO: Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto la libertad Inmediata al imputado EPIFANIO JOSE HERRERA ROBLES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.677.184, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23 de Marzo de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos FRANCISCO HERRERA (v) y ANA cerca del gordo, donde vende Pescado, Lechería, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son consisten en Presentación a este Tribunal cada Ocho (8) días, No ausentarse de Jurisdicción ni del País, No consumir Droga, No concurrir a lugares donde se presuma el consumo de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participándole lo conducente. Asimismo Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA
Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2005-001457
Fecha: 15-04-2007
Asistente: Johanna L.-
AGR/ARS