REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001460
ASUNTO : BP01-P-2007-001460
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor Pública Penal, Abg. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Agente ADOLFO HERNANDEZ, suscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía de este Estado donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…se me acerca un ciudadano quién dijo ser y llamarse como queda escrito OWERR MESAS…, y me informa que para el momento de llegar a su residencia, sorprendió a un sujeto desconocido con las siguientes características piel morena, delgado, estatura normal, vestido con pantalón tipo bermuda de color rojo con blanco y suéter azul, introducido dentro de la misma y el presume sea con intenciones de seguir robándose las cosas de la casa, que no se pudieron llegar el día anterior y que el lo dejo encerrado dentro de la morada, mientras buscaba el apoyo policial…, donde fue identificado como RICHARD JOSE GOMEZ BRITO…”. Cursa al folio cinco (5) Denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA RAMIREZ, donde expone: “…se introdujo en la casa por la puerta principal ya que a misma se encontraba entreuntada de donde se llevo un carro de mercado, un rodillo Chander, una garrafa de gasolina y una bolsa llena de sellos de la Alcaldía de Urbaneja, pero el día de hoy a las 03:30 P.M., mi esposo de nombre OWERR MESA consiguió a un sujeto dentro de la casa y cuando este le pregunto que hacía dijo que lavándose las manos y luego se asocio con el sujeto del día anterior, se negó y luego trato de dañar la puerta para salirse pero llamamos a la policía…”. Con las presentes actuaciones este Tribunal considera que la aprehensión del imputado RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 en su parágrafo primero ejusdem, por lo que el debido respeto disiente de la calificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 de la ley sustantiva penal.-
SEGUNDO: Igualmente de las actuaciones analizadas se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, por lo que estamos presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 en su parágrafo primero ejusdem; y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente considera por la pena que llegársele a imponer y por encontrarnos en u delito imperfecto, y estimando la magnitud del daño causado, es evidente que no existe el peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad; todos de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, Ejusdem, por lo que este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, disintiendo esta juzgadora de la solicitud Fiscal de que se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sometiendo al imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, 1.) Presentación cada 08 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo su primera presentación el día MARTES 17-04-2006, 2.-) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del tribunal, 3.-) Prohibición de concurrir a lugares donde se presuma el consumo de bebidas alcohólicas, ni en donde se presuma la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.-) No acercarse a la Victima, ni acercase al lugar donde se produjeron los hechos. Remítase oficio a la Zona Policial N° 02, del Estado Anzoátegui, y a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participarle de lo aquí decidido.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem. Asimismo se acuerda expedir copias simples de la presente acta, tanto a la defensa como a la Fiscal del Ministerio Publico, por no ser la misma contrario a derecho y al orden publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto la libertad Inmediata al imputado RICHARD JOSE GOMEZ BRITO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.321, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29 de Septiembre de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Lorenzo Gómez y Hermelinda Brito, residenciado en la Calle Los Jobos, Cas N° 23, cerca del abasto, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 en su parágrafo primero ejusdem. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía de este Estado, participándole lo conducente. Asimismo Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. EVELIN OSUNA
Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2005-001460
Fecha: 16-04-2007
Asistente: Yuneiry Garcia.
AGR/EO