REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001462
ASUNTO : BP01-P-2007-001462
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano: OSWALDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, solicitando se le decrete al mismo MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Primero de Control N° 06, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Conforme a los artículos 248, 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del imputado HERNANDEZ HENRIQUE OSWALDO, como flagrante, ya que el mismo fue detenido al momento de la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario a juicio del fiscal del ministerio publico, porque faltan otras actuaciones que practicar.
SEGUNDO: de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente como fue en este caso Acta Policial, que riela a los folios 3 y su vuelto suscrita por el Funcionario HECTOR BERMUDEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones, de ese Organismo Policial, en la cual deja constancia: “Siendo Aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, del día 13 de abril de 2007, este se encontraba en labores de patrullaje motorizada , a bordo de la moto 213, en la calle bolívar con calle maneiro donde fue abordado por una ciudadana comisionada de prefectura, siendo identificada como CARMEN DEL VALLE NUÑEZ LOZADA… haciéndole entrega de un ciudadano, quien presuntamente en compañía de una muchacha había efectuado un robo en un local comercial denominado SIGNAL, le entrega se hizo en presencia de la ciudadana ALCOBAL JIMENEZ LUISA DEL VALLE, siendo la misma la encargada del local en referencia, así le hizo entrega de una bolsa de color dorado, con un lazo de color amarillo y lila, contentivo de un fascimil de pistola de material sintético de color plateado con empuñadora de color negro pudiéndose leer en una de sus partes OMEGA y varios pedazo de citas de adhesivas de color marrón por lo cual procedieron a practicarle la revisión corporal, al ciudadano retenido amparados en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalisticos, leyéndose sus derechos…trasladando el procedimiento a la sede de ese Organismo policial quedando identificado como HERNANDEZ HENRIQUEZ OSWALDO…” . Corroborada dicha acta policial con acta de denuncia cursante al folio seis (06) formulada por la ciudadana ALCOBA JIMENEZ LUISA DEL VALLE, la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “ yo me encontraba en mi lugar de trabajo, para el momento que se presentaron dos personas entre ellas una muchacha y un muchacho, este que tenia una bolsa de regalo de donde (sic) una arma de fuego y me amenazó y junto con la muchacha me llevan hasta los probadores y la muchacha me empezó amarrarme con tirro de embalar, me amarraron la boca y las manos, me dejaron dentro de los probadores yo los veía como se estaban llevando mercancía, como pude me desamarre, cuando estos sujetos se van lograron llevarse: dos teléfonos celulares, varias franelas, yo salí pidiendo auxilio y por la calle maneiro varios buhoneros agarraron pero al muchacho, y la muchacha se escapo con la mercancía, y el muchacho cuando lo agarraron empezaron a dale golpes, ese muchacho trato de escaparse y en eso llego una muchacha brigadista y es quien lo atrapa nuevamente.” De igual forma cursa acta de entrevista de fecha 13-04-2007, cursante al folio 6 y vto de la presente causa, tomada a la ciudadana CARMEN DEL VALLE NUÑEZ LOZADA, quien entre oras cosas expuso lo siguiente: “Bueno para el momento me encontraba en mis labores como Comisionada de Seguridad de la Prefectura de Sotillo, por la altura de la calle maneiro cuando observo que una multitud de personas estaban golpeando a un sujeto y a la vez gritaban ladrón, en eso el muchacho se quiso escapar y procedí a su persecución dándole alcance a los pocos metros, por lo que procedí a resguardar la integridad física del referido ciudadano, asimismo los ciudadanos que golpeaban al sujeto me entregaron una bolsa de regalo de color dorado contentiva de fascimil de pistola de plástico, color plateado, así como varios pedazos de tirros de embalaje, seguidamente se presento una ciudadana quien se identifico como ALCOBA JIMENEZ LUISA DEL VALLE, quien dijo ser la encargada de la tienda SIGNAL, donde minutos antes el sujeto retenido y una muchacha con un arma de fuego, luego de amarrarla con tirro, lograron llevarse dos teléfonos celulares, doscientos setenta mil bolívares en efectivo, como varias prendas de vestir…” . En consecuencia este Tribunal considera con las actuaciones ya analizadas que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; fundado y serios de elementos de convicción que lleva a esta juzgadora a decidir que el imputado de autos es presuntamente responsable, o participe del hecho por la cual el Ministerio Publico lo presento en este Tribunal como es en este caso por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, basándose esta juzgadora en el acta policial, la denuncia y el acta de entrevista, lleva a la convicción que los hechos encuadran perfectamente en el delito tipificado por el Ministerio Publico, a pesar de que la ciudadana JIMENES LUISA DEL VALLE , en su denuncia menciono que el muchacho es de piel blanca , elemento este que no es suficiente para determinar que este no es responsable del hecho, ya que hay otras de convicción, que conlleva a este Tribunal a determinar que presuntamente el imputado es autor o participe del hecho por lo que en consecuencia decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad tonel articulo 250 en sus ordinales 1,2, y 3 y el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente por considerar que existe el peligro de fuga por la pena de llegársele a imponer, ya que nos encontramos frente a un delito grave que atenta contra bienes jurídicos protegidos por el estado, en este caso el derecho a la propiedad inclusive la vida, desistiendo en este acto con el debido respecto de la defensora publica penal de su solicitud de que se otorgue a su defendido la libertad inmediata .
TERCERO: Se acuerda librar oficio al Director Presidente de la Policía Municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui, a los fines de participar que el referido ciudadano quedara en calidad de deposito en esa Institución, a la orden de este tribunal. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa y la representación fiscal, asimismo este Juzgado fijara la fecha para el acto de reconocimiento en rueda de individuos, por auto separado. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad tonel articulo 250 en sus ordinales 1,2, y 3 y el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HERNANDEZ HENRIQUEZ OSWALDO 15.878.095, nacido en fecha 09-08-1979 natural de Puerto la Cruz, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de soldador, hijo de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ e ISBELIA HENRIQUE, residenciado en CALLE SANTA EDUVIGES, Nº 32 CHUPARIN MONTE CIRSTO, CERCA DEL PUNTO DE MONTE CRISTO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente; todo conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1,2, y 3 y el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06. DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARY MARTINEZ
Resolución
Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad