REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001468
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ quien solicita la Medida de Protección al ciudadano WILFREDO DE JESUS HERNANDEZ SAUDINI, titular de la cédula de identidad Nº 10.984.915, donde nació en fecha 23-12-1967, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, Teléfono Nº 0414-4693879, Residenciado en: Calle San Jorge, Sector Nuevo Píritu, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, conducente a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con los artículos 82, 83 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la Victima WILFREDO DE JESUS HERNANDEZ SAUDINI; cuando se observa que el ciudadano tiene acreditada su condición de Victima en la causa que conoce la Fiscalía Vigésima signada con bajo el número 03-F20-3726-07, donde se indica la cualidad de victima del ciudadano antes mencionado.
En fecha 12-04-007 y por ante la Unidad de Atención a la Victima el ciudadano: WILFREDO DE JESUS HERNANDEZ SAUDINI, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “…El día 24 de Marzo del presente año, un grupo de antisociales del mismo sector, me robaron todo lo que pudieron cargar en la residencia, aprovechando mi ausencia y como su fuera poco, luego de robarme me amenazaron de muerte por haber colocado la denuncia, con este robo es la cuarta vez que lo hacen, por lo que solicito una Medida de Protección con urgencia ya que estos antisociales están dispuesto a todo. Es todo”…
En consecuencia resulta necesario, examinar las disposiciones que regulan la Institución de la Victima. En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
ART.30.-“….El Estado protegerá a las Victimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
ART.50.-“…Toda persona tiene derecho a la protección por partir del Estado a través de los Órganos de Seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus Derechos y el cumplimiento de sus derechos…”
Por parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
ART.118.-“…La protección y reparación del daño causado a la Victima del delito son objetivos del Proceso Penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases…”
De lo antes expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCIÓN por tres meses a la Victima WILFREDO DE JESUS HERNANDEZ SAUDINI, consistente en patrullaje en la Zona donde reside: Calle San Jorge, Sector Nuevo Píritu, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, se acuerda vigilancia continua, y reporte diario de novedades sobre la situación de la Victima y sus familiares. La comisión quedará asignada a la Zona Policial N° 03, Puerto Píritu, debiendo presentar informe del Estado de los solicitantes, al Fiscal Superior del Ministerio Público. Notifíquese. Librese oficio al organismo policial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. FRANISES VALERA
AGR/m@c.-