REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002645
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RAFAEL JOSE SERRANO; Venezolano, natural de Cumana-Sucre titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.584, donde nació el día 31-11-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de los ciudadanos LURDEN SERRANO(V.) y RAFAEL JOSÉ SERRANO (V), residenciado en Caiguire-Cumana, Calle Las Delicias, casa S/N°.
Ahora bien por cuanto se evidencia de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, que el imputado RAFAEL JOSE SERRANO, no ha cumplido desde el 18-04-2004, con el régimen de presentaciones de cada 30 días, impuestas por éste juzgado en esa misma fecha, aunado al hecho de que el referido imputado no ha comparecido al acto fijado en su causa por este despacho, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad. Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentra el imputado RAFAEL JOSE SERRANO, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
SUSPENDER EL ACTO DE AUDIENCIA DE LAPSO PRUDENCIAL hasta una nueva oportunidad legal, por el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas a la imputada, en fecha 18-04-2004, por éste Tribunal, Artículo 256, en sus Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada TREINTA (30) días, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde la fecha, 18-04-2004 el referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal , es por ello que de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictadas en fecha en fecha 18-04-2004, por éste Tribunal, el imputado RAFAEL JOSE SERRANO, de las prevista en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 18-04-2004, al imputado: RAFAEL JOSE SERRANO, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por encontrarlo incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ
AGR/m@c.-