REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001007
ASUNTO : BP01-P-2007-001007
Visto el escrito presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos EMIGDIO A. PÈREZ QUEVEDO y FABRICIO LÒPEZ, actuando en su condición de Defensores de Confianza de los presuntos imputados FARLY ENRIQUE LÒPEZ y HAROL JOSÈ GONZÀLEZ, todos plenamente identificados en el presente expediente, a quienes se le siguen causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la Ley Adjetiva en referencia; en perjuicio del ciudadano ANDRES ERACLES ROMPAPAS AZACON; y Estado Venezolano; mediante el cual solicita nuevamente la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus defendidos por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentándose en su solicitud que en fecha 15 de Marzo del presente cuando se celebro la audiencia para oír a sus representados, observaron que no fueron tomadas en cuenta por la representación Fiscal las declaraciones rendidas por sus patrocinados, con las cuales se evidencia claramente que sus defendidos fueron detenidos el Trece de Marzo del año, a la una con treinta minutos en la Oficina de Movistar en el Sector la Garza; y de la actuaciones policiales, denuncia de la victima, se desprende que el delito en cuestión fue perpetrado a las cuatros y treinta en la Avenida Fuerzas Armadas de la Ciudad de Barcelona, evidenciándose una contradicción evidente, ya que los lugares son diferentes; igualmente en cuanto a la hora, que no consta los objetos que fueron incautado en el procedimiento; alegando igualmente a que a sus defendidos le sean restituido los derechos que les asisten; que el Reconocimiento en Rueda de Individuos no se ha podido realizar, que se ha constatado que la cédula de identidad de la supuesta víctima corresponde a otra persona en los listados del Consejo Nacional Electora, tal como se evidencia de la pagina Web donde se rabo la información; es decir, la victima no existe y la dirección suministrada es incompleta o inexistente, por lo que no se le puede notificar , lo cual pone evidencia la mala fe o que no existe la supuesta victima; invocando para sustentar su pedimento los artículos 1,8 9 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en los artículos 19,44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de emitir nuevamente pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:
En fecha 15 de Mazo del 2007, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los presunto imputados FARLY ENRIQUE LÒPEZ y HAROL JOSÈ GONZÀLEZ, por la presunta comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio del ciudadano ANDRES ERACLES ROMPAPAS AZACON; y del Estado Venezolano respectivamente, estimando el juzgador para aquel entonces que existían fundamentos y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referido imputados, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los imputados ya referido anteriormente en flagrancia.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizadas por los Defensores de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad fundamentándose en las contradicciones de las actuaciones, que la víctima no existe, ya que la cédula de identidad no coincide con los Consejo Nacional Electora, que la dirección de la victima es incompleta; por lo que considera quien aquí decide, que su pedimento no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el Tribunal Primero de Control de este Circuito, decretó la Medida Privativa, pese de haber consignado un reporte de consulta para electores Consejo Nacional Electora, que presuntamente indica que la cédula de la Víctima corresponde presuntamente a otra persona, aunado a que la presente causa se encuentra en la etapa de investigación y en donde no se ha vencido el lapso de la Representación Fiscal para presentar el Acto Conclusivo, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, por el Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, como fue en este caso ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la Ley Adjetiva en referencia; en perjuicio del ciudadano ANDRES ERACLES ROMPAPAS AZACON; y Estado Venezolano; aunado a la magnitud del daño causado, a la pena de llegársele a imponer, ya que de hacer la sumatoria por existir Concurso Real de Delitos, la pena supera el límite máximo de Diez (10) años; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 parágrafo primero y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los imputados, FARLY ENRIQUE LÒPEZ y HAROL JOSÈ GONZÀLEZ, ambos plenamente identificados en auto, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por los Defensores de Confianza, también identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadanos EMIGDIO A. PÈREZ QUEVEDO y FABRICIO LÒPEZ abogado en ejercicio, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados FARLY ENRIQUE LÒPEZ y HAROL JOSÈ GONZÀLEZ, todos plenamente identificados en el presente expediente, en consecuencia SE NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIA
DR. DANIEL GARCIA