REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003661
ASUNTO : BP01-P-2005-003661
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su condición de Defensor Público del presunto acusado ciudadanos REINALDO CAMACHO, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del niño VICENTE RAFAEL MORALES OCAÑO,, mediante el cual pide la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena , fundamentándose : Que a su defendido se le sigue un delito en grado de complicidad correspectiva, es decir que no esta determinada la autoría del hecho ilícito, que se debe tener en cuenta la edad de su representado, aunado de tener Un (1) año y Ocho (8) Meses privado de su libertad, invocando lo dispuesto en los artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:
En fecha 10 de Agosto del año 2005, este Tribunal Decretó Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, al presunto acusado REINALDO CAMACHO, plenamente identificados en el presente expediente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del niño VICENTE RAFAEL MORALES OCAÑO, estimando la Juzgadora que existían fundados y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido acusado, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 23 de Septiembre del año 2005, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Acusación contra el acusado de autos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del niño VICENTE RAFAEL MORALES OCAÑO y solicito su enjuiciamiento y que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizadas por la Defensora Pública Penal, a favor de su defendido en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, que la misma no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que hay la convicción que no existen variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal decretó la Medida Privativa, por lo que resulta improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punibles imputado por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsables, la magnitud del daño causado ya que es considerado por nuestra Legislación como grave que atenta contra bienes jurídicamente protegido por el Estado como es el Derecho a la vida y por tratarse de un delito que en su límite máximo establece una pena superior de DIEZ (10) años, aunado que no se ha cumplido con el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y LA Audiencia esta próxima a celebrarse; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3 y el artículo 264 todos de la Ley Adjetiva Penal en referencia, NEGAR, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, por lo que se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del presunto acusado REINALDO CAMACHO, ampliamente identificado en auto, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por el Defensora Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Defensora Pública Penal Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su condición de Defensor del presunto acusado ciudadano NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, ambos plenamente identificados en el presente expediente; y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO