REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000166
ASUNTO : BP01-P-2007-000166
Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ciudadano, FRANK SUÀREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 100263, actuando en su condición de Defensor de Confianza del presunto acusado RONY JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se les sigue causa, por la presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda a su defendido unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, invocando que su representado fue detenido el 15 de Enero del presente año, donde se le incauto 39 gramos con 92 centésimas en las partes intimas de su ropa interior, que el Fiscal del Ministerio Público le solicito Privativa sin saber la cantidad exacta de la droga por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y que si bien es cierto excede de la cantidad de cocaína establecido por el legislador en cuanto a la posesión ilícito de droga, es ínfimo en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y que tampoco se compara con las cantidades inmensa que manejan estas industrias Criminosas, esgrime también en defensa de su defendido que la cantidad de droga incautada no alcanza a los cien (100) granos, por se pudiera estar en presencia de un tipo de distribuidor de sustancia menor de los cien gramos, por lo tanto es candidato a una pena de 4 a 6 años, haciendo mención igualmente de Jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en relación a la materia.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 16 de Enero del 2007, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RONY JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, plenamente identificados en el presente expediente, por la presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, estimando que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos imputados, aunado a ellos considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 14 de Febrero de 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el imputado de autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad OCULTAMIENTO de previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y solicito su enjuiciamiento.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por el Defensor de Confianza en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la Libertad Inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que en su límite máximo establece una la pena excede de diez años; y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave que atenta contra uno o más Bienes Jurídicos protegidos por el Estado, aunado a que esta próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar. En consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del imputado RONY JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Privada, siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por el Abogado FRANK SUÀREZ.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadano FRANK SUÀREZ , en su condición de Defensor de Confianza del imputado RONY JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, plenamente identificados y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCÌA CAJIOA