REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001516
ASUNTO : BP01-P-2007-001516
Visto el escrito presentado por la DRA. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, presente en la Audiencia de Presentación de Detenidos el Dr. VON RUIZ RICHELMAN, en su Carácter de Fiscal Auxiliar Sexto de la mencionada Fiscalía; mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos JOHAN MANUEL VILORIA VILLAEL, ANNEL FERNANDEZ BRITO, CARLOS ALFREDO PALOMO BLANCO y HECTOR JOSE GUAICARA GUANARE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR ROSBEL MILLAN, Solicitando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. DORIS GUANARE DE IDROGO y FRANCISCO PATIÑO, previamente designados, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída la exposición de la partes así la revisadas y todas y cada una de las actuaciones que presente causa como fue en este caso el Acta Policial de fecha 19/04/2007, cursante al folio N° 03 y 05, suscrita por el Funcionario AGENTE FRANCISCO SALCEDO, adscrito Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la Siguiente diligencia Policial: “…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche de dìa de hoy, encontrándome de Servicio…en compañía del Agente PUGAS ELUTERIO, … recibimos llamada radiofónica…ordenándonos que nos trasladáramos hasta la calle concordia a la altura del Centro Comercial Plaza Mar, donde presuntamente varios sujetos tenían a un ciudadano herido, …una vez en el sitio, logramos avistar a un sujeto de piel morena, contextura delgada, como de uno setenta de estatura, con características físicas de Indigente, el cual presentaba signos de haber sido golpeado, así como a cuatro sujetos que nos informaron que iban a trasladar al sujeto hasta la Zona Policial Número Dos, porque presuntamente este sujeto acostumbraba a introducirse en los establecimientos comerciales del lugar, para cometer robos, por lo que realizamos llamada radiofónica…presentándole al lugar los funcionarios AGENTE SMARCOS OJEDA y JESUS MARCANO…donde trasladaron a lso ciudadanos y al sujeto hasta la clínica popular Jesús de Nazareth, del Sector Guanire de esta Ciudad…asimismo el sujeto fue identificado como JULIO CESAR ROSBEL MILLAN…cédula de Identidad Nº 14.930.049…nosotros nos trasladamos con los cuatro sujetos hasta nuestro despacho, para los efectos de averiguación…se les practicó la detención e imponiéndolos de sus derechos…quedando identificados como JOSE ANNEL FERNANDEZ BRITO...GUAICARA GUANARE HECTOR JOSE…PALOMO BLANCO CARLOS ALFREDO… VILORIA VILLAEL JOHAN MANURL…”.Cursa al folio Ocho (08) y su vto., de la presente causa Acta de Entrevista del ciudadano JULIO CESAR ROSBEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.372, quién entre otras cosas expone: “ Yo me encontraba sentado en la cera frente a un restaurante, por la calle juncal, cerca del Terminal de Pasajeros, cuando se me acercaron varios sujetos desconocidos y me señalaron como que yo me había metido en el negocio de uno de los, y empezaron a darme golpes con los puños y pies, luego querían llevar para la policía preso, pero en eso se presentó una comisión de la Policía de Sotillo y me trasladaron hasta la clínica Jesús de Nazareth y allí me dejaron hospitalizado, me encuentro esperando al Doctor que me atendió ayer en la noche porque el me dijo que hoy en la mañana me daría de alta…”.Con lo elementos ante analizado y consta en la presente actuaciones, este Tribunal considera que se cometido un hecho punible cuya acción no esta prescrita, fundado y serio elemento de convicción para llevar esta juzgado al convencimiento a que los Ciudadanos de autos son autores o participes de la imputación fiscal como fue en este caso por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, sin embargo a criterio de este Tribunal no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ya que el delito precalificado jurídicamente por la representación fiscal como lo es tres a doce meses y de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de acreedores de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que el delito no excede en su limite máximo de Tres años y los imputados no presenta conducta predelictual, por lo que se decreta unas Medidas Cautelares de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1° Presentación periódicamente ante el Tribunal cada Treinta (30) DIAS, 2°) Prohibición de Comunicarse con la Victima.
SEGUNDO: Conforme los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión de los Imputados JOHAN MANUEL VILORIA VILLAEL, ANNEL FERNANDEZ BRITO, CARLOS ALFREDO PALOMO BLANCO y HECTOR JOSE GUAICARA GUANARE, como flagrante, ya que los mismos fueron detenidos al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario.
TERCERO: Se ordena Librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOHAN MANUEL VILORIA VILLAEL, quién es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01/08/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.096, de estado civil Casado, de profesión u oficio, Seguridad Privada, hijo de los ciudadanos PEDRO DEL VALE VILORIA (v) y HORIE JOSEFINA VILLAEL (v), residenciado en Calle las Flores, Casa Nª 10, Sector las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; JOSE ANNEL FERNANDEZ BRITO, quién es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 06/04/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.905, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ANDRES VELASQUEZ (v) y NELLY DE FERNANDEZ (v), residenciado en Calle Oeste Nª 1, Sector las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; CARLOS ALFREDO PALOMO BLANCO, quién es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27/03/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.648, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carlos Palomo (v) y Luisa Sobeida de Blanco (v), residenciado en Calle Campo Elias, Residencias Virgen del Valle, TH Nº 28, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y HECTOR JOSE GUAICARA GUANARE, quién es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27/08/1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.406, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JUANA GUANARE (v) y CRISPULO GUAICARA (v), residenciado en Calle Sucre con Páez, Casa Nª 2, Sector Monte Cristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR ROSBEL MILLAN. Todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 6º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARY MARTINEZ