REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001518
ASUNTO : BP01-P-2007-001518
Visto el escrito presentado por la DRA. YULIMAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ RIVERO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. IRMA FERMIN, previamente designada, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 06, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial de fecha 19-04-2007, cursante al folio 03 y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente LEONARDO FABELO, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las siguiente diligencia: “…logramos observar a un ciudadano el cual se desplazaba a pie quien al percatarse de nuestra presencia se puso algo nervioso…motivo por el cual optamos por darle la voz de alto la cual acató con las precauciones relacionadas…antes de comenzar la revisión se le solicito la colaboración a varias personas…para que presenciaran el procedimiento…le efectuamos la revisión corporal lográndole incautar a la altura de la cintura entre su cuerpo y la pretina del pantalón…UNA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA COBRA, CALIBRE 38 MM. SPECIAL, CACHA DE MADERA, SERIAL DE TAMBOR N° 346452, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE…DICHO CIUDADANO QUEDO IDENTIFICADO COMO RODOLFO RNRIQUE RAMIREZ RIVERA…“. Con los elementos antes analizados este tribunal considera que pudiera estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta prescrita, estimando igualmente que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar la participación del imputado de autos en el ilícito penal incriminado por la vindicta publica, ya que la sola acta policial no suficiente ni esta corroborado con otro elementos que haga presumir al imputado de auto como responsable del hecho imputado, por lo que esta Juzgadora con fundamento a los Principios de Afirmación de Libertad y debido Proceso, y Presunción de Inocencia contenidos en los artículos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por lo que en consecuencia Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ RIVERO, desistiendo con el debido respecto de la solicitud de la vindicta publica de que se le decrete al imputado Medidas Cautelares sustitutivas de libertad por no estar llenos los extremos del articulo 250 y menos aun con el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal penal, acogiendo en este caso a la solicitud de la Defensa Publica, de que se decreta la libertad Sin Restricción.
TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio de Libertad, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de continué con la investigación del presente caso y determinar quien es l autor responsable del hecho.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE RAMIREZ RIVERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.613.734, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-11-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RODOLFO RODRIGUEZ (V) y DINA REBECA RIVERO (V), residenciado en Calle N° 08, sector N° 01, casa N° 04, Tronconal Tercero, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARY MARTINEZ