REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001540
Visto el escrito presentado por la ABOG. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al imputado EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TOMASA DE JESUS CONA CARUTO. Asimismo solicitó se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, y se acuerde el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De Igual manera solicito SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal, previamente designada, DRA. HERMINIA ALEMAN, este Despacho a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Conforme a los artículos 248, 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO, como flagrante, pese a ello se considera que el procedimiento a seguir sea el ordinario ya que a juicio de la Fiscal el Ministerio Público y de acuerdo alas actuaciones faltan hechos que investigar, ya que el imputado fue detenido presuntamente en momentos de haber sucedido los hechos del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público de la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario a juicio del fiscal del ministerio publico, porque faltan otras actuaciones que practicar.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente como fue en este caso Acta Policial, que riela a los folios 3 y 4 suscrita por el Sargento 2do (IAPANZ) ROBINSON MICETT, adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona Policial N° 01, en la cual deja constancia: “Con esta misma fecha y Siendo las 10:40 horas de la mañana, me encontraba en labores de Patrullaje en compañía del Agente RICHART FIGUEROA a bordo de las UM 138 y 285, realizando labores de recorrido seguridad preventiva por la calle Juncal, cuado nos interceptó una ciudadana quien se identifico como TOMASA DE JESÚS CONA CARTUTO, quien nos informa que había sido objeto de hurto en las instalaciones de la UNIDAD EDUCATIVA ISABEL LA CATOLICA, la cual es de su propiedad, por un sujeto apodado “El Eduardo” quien reside en el mismo sector, de inmediato procediendo a efectuar un recorrido por los sectores adyacentes y al desplazarnos por la calle Bolívar cruce con calle Monagas, logramos avistar a dicho sujeto quien fue señalado por la agraviada procediendo a retenerlo… se le practico una revisión Corporal, no sin antes advertirle si llevaba alguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, el mismo respondió no, procediendo a realizarle la mencionada revisión, en la cual no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico, quedando identificado como: EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO. Igualmente cursa al folio N° 05 y 06, denuncia N° 0292, Interpuesta por la ciudadana TOMASA DE JESUS CONA CARUTO, quien expone de la siguiente manera: “Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre: EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO, ya que este, el día de hoy a eso de las 10:40 de la mañana, se encontraba robando en el colegio Unidad Educativa Isabel la Católica ubicado en la calle Juncal entre la calle Zamora y Monagas N° 6-32 en el casco central de Barcelona, yo me dirigía a el colegio antes mencionado ya que soy la propietaria del mismo y fui para allá a dar un vuelta cuando abro la puerta observe las oficinas que estaban violentadas las puertas , las ventanas de vidrio, la cantina también, se llevo la cocina, los utensilios (02) dos protectores de la nevera, (2) dos licuadora, (2) dos caldero, un dinero que se encontraba en la oficina de administración de aproximadamente 100:00 mil Bolívares, unos tubos de cobre, (1) un extractor, eso fue lo que logre detallar de que faltaba, cuando estoy revisando sale de un salón u hombre con las siguientes características alto, delgado, vestía franela negra y un pantalón marrón, entonces Salí detrás de el en ese momento venían pasado dos motorizado de Poli Anzoátegui, los cuales los llame y les comente lo sucedido y me traslade con dichos funcionarios hacia los alrededores del colegio, en ese momento lo vi sentado en una esquina entre la calle Bolívar y Monagas frente a unos chinos, inmediatamente le dije a los funcionarios y se lo llevaron detenido…” . En consecuencia este Tribunal considera con las actuaciones ya analizadas que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a estimar que el imputado de autos pudiere ser actor o participe del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por el delitos por el cual el Ministerio Publico lo presento en este Tribunal como es en este caso por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, basándose esta juzgadora en el acta policial, y la denuncia lleva a la convicción que los hechos encuadran perfectamente en el delito tipificado por el Ministerio Publico, a pesar de que la ciudadana TOMASA DE JESUS CONA CARUTO, en su denuncia menciono que el muchacho es de piel blanca; igualmente estima por las circunstancia del caso y estando en la etapa de investigación y por la pena que llegara a imponérsele estima que no hay el peligro de fuga por lo que en consecuencia le DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, como lo son la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, no ausentarse de la Jurisdicción de este Estado, no concurrir a lugares donde se presuma bebidas alcohólicas ni donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes, no acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, desistiendo con el debido respeto con la solicitud de la representación Fiscal que se decrete la Medida Privativa de Libertad, en base a lo antes expuesto, acogiendo en este caso la solicitud de la defensora pública. Se acuerda oficiar al Organismo competente que este Tribunal le dio la libertad y que le mismo saldrá del recinto de este Tribunal. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARDO JOSE ROJAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.069.414, nacido en fecha 14/01/1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carretillero, hijo de los ciudadanos MERLY JOSEFINA ROMERO (V) y LUIS EDUARDO ROJAS (V), residenciado en CALLE JUNCAL, EDIFICIO GRECIA, APARTAMENTO N° 03, sector Cayaurima, detrás de la Escuela de Artes Plásticas “Armando Reverón”, BARCELONA. por encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 256, ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana TOMASA DE JESUS CONA CARUTO Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. NOHEXIS GARCIA