REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006626
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LUIS C. FARIAS RODRIGUEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIX EDUARDO ROJAS, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 15 de Diciembre de 1.989, se inició la presente averiguación mediante denuncia formulada por el ciudadano: FELIX EDUARDO ROJAS ROSALES, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar que personas desconocidas, se introdujeron a la Distribuidora Titán, ubicada en la Calle Sucre N 146 del barrio El pénsil de esta ciudad, y sustrajeron la caja fuerte, contentiva de 27.817, 25 bolívares en efectivos, la cantidad de 61.212, 43 bolívares en cheque por cobrar a nombre de la compañía, y una batería grupo 8DMM, por un valor de 1530 bolívares y otra batería grupo 24HMM, por un valor de 1.520 bolívares, todo por un valor de 96.249,68 bolívares …”.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 15 de Diciembre de 1.989, hasta la presente fecha han trascurrido más de diecisiete (17) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIX EDUARDO ROJAS ROSALES, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 4° ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO