REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001005
ASUNTO BP01-P-2007-001005
Visto el escrito presentado nuevamente por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal, Dra. JUANA MARÌA PADRINO, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del presunto imputado LUIS ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, plenamente identificados en la presente causa, mediante el cual solicita que en virtud de que en fecha 15 de Marzo del presente año, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión en la cual acordó Medidas Cautelares con Caución Personal, de las contenidas en los artículos 256 y 258 del Texto Adjetivo Penal, es decir presentaciones cada ocho días y caución personal, fijando la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de Setenta Unidades Tributarias, carta de residencia; y por cuanto desde esa fecha hasta ahora su representado, ni tampoco sus familiares se les ha hecho imposible conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, solicitando eximir a su representado de la Caución Personal por una Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 264 de la norma Adjetiva Penal.
Este tribunal, una vez analizada nuevamente la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR el pedimento de la Defensora Pública Penal, en cuanto que se le sustituya la Caución Personal decretada por una Caución Juratoria, contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Negativa esta que la Juzgadora se fundamenta en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud, ya que atenta contra bienes jurídicamente protegido por el Estado Venezolano como es el Derecho a la Propiedad e inclusive la vida; y por tanto se debe garantizar las resultas del proceso, por lo que la imposición de la Medida Cautelar impuesta no resulta desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, aunado que por decisión de fecha 10 de Abril del año en curso, este Tribunal decreto Disminuirle las Unidades Tributarias impuestas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, que fue en TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, por lo que en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por Defensora Pública Décima Cuarta Penal, Dra. JUANA MARÌA PADRINO, a favor del presunto imputado LUIS ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Reformado , por ser el delito que se le procesa de gran magnitud; y de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el presunto imputado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificase a la parte solicitante del contenido de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCÌA CAJIAO