REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001035
ASUNTO : BP01-P-2007-001035
Visto los escritos presentados por la Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARÌA EUGENIA MURILLO, actuando en representación del presunto imputado JHOAN ANTONIO ABELLO TOVAR, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quienes se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de EXTORSIÒN,, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos DE VIVO PASQUALI SABASTIANO y AGREDA GIL JULIO CÈSAR, también identificados en la presente causa, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue a su representado la LIBERTAD, alegando que en fecha 16 de Marzo del presente año se le decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad y desde esta fecha y por encontrarse en la etapa de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público no presento la Acusación dentro del lapso.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 19 de Marzo del presente año, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHOAN ANTONIO ABELLO TOVAR, plenamente identificado en el presente expediente, por la presunta la comisión de los delito de HURTO SIMPLE Y FALSA ATESTACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 451 y 320, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ciudadano DE VIVO PASQUALI SABASTIANO, estimando que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido imputados, aunado a ellos considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 18 de Marzo del 2007, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN,, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos DE VIVO PASQUALI SABASTIANO y AGREDA GIL JULIO CÈSAR y solicito su enjuiciamiento.
Hecha la siguientes consideraciones y analizadas la solicitudes realizada por la Defensora Pública Penal en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la Libertad Inmediata a su defendido, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente la magnitud del daño causado, la conducta predelictual ya que se le sigue otras causa por ante esta Jurisdicción Penal y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave, aunado a que esta próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar., destacándole a la defensa que la Acusación Fiscal fue presentada en el lapso legal, por lo que no procede la libertad solicitada.. En consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del imputado JHOAN ANTONIO ABELLO TOVAR, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la por la Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARÌA EUGENIA MURILLO.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la por la Defensora Pública Segunda Penal, en su condición de representante legal del imputado JHOAN ANTONIO ABELLO TOVAR, plenamente identificado y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO.
ABG. DANIEL GARCÌA CAJIAO