REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001360
ASUNTO : BP01-P-2007-001360
Por recibido el presente expediente, en fecha 09 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. NELLY MENESES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:
Se inició la presente causa en fecha 11 de Julio de 2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN AGUSTINA RODRIGUEZ DE COA, por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día domingo mi hijo Ángel Rodríguez, de 15 años de edad, me dijo que unos policías del Grupo GRIP, de la Policía del Estado Anzoátegui, lo habían parado en una de las calle del sector donde vivimos, y la habían dicho que si no le conseguía la cantidad de cinco millones (5.000.000,oo) lo iban a matar. A partir de ese día cada vez que esos policías se meten por el barrio ven a mi hijo y le dicen lo mismo ……..”
Revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente, se observa que no cursa en actas suficientes elementos de convicción a los fines de dar por demostrado la participación de persona alguna en los hechos, ya que solo existe la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN AGUSTINA RODRIGUEZ DE COA, siendo esta insuficiente para dar por demostrado algún tipo de responsabilidad penal, por parte de persona alguna y por cuanto no existen testigos que puedan sustentar lo dicho en la referida denuncia, es por lo que este Juzgador, considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a persona alguna, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la ciudadana Dra. NELLY MENESES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a persona alguna, tal como fue solicitado por la ciudadana Dra. NELLY MENESES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de los Archivos Judiciales.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS