REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001455
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido a los ciudadanos JUANEGRE RIVAS HERNANDEZ y JOSE ERNESTO MILANO BORDONES, por la presunta por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. JOSE LUIS LAYA GARCIA, previamente designado, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Cursa al folio 03 y su vto. de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional JOSE ANTONIO PAREJO COVA, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia: “…el día 12 de Abril de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, me encontraba instalando un Punto de Control en los canales de circulación del Peaje Los Potocos, en sentido Barcelona-Puerto Píritu… cuando observamos un vehículo de color Azul, marca Hiunday, modelo ACCENT, Placas MBN-61R, año 2000, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la Vía pública para efectuarle el correspondiente chequeo de Documento de Propiedad del vehículo y Documentos Personales en dicho vehículo se encontraban a bordo 2 ciudadanos identificados como Efectivos de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, procediendo a realizarle el chequeo e inspección del vehículo, asimismo se identifico al conductor del vehículo como: JOSE ERNESTO MILANO BORDONES … quien se identificó como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, al mismo se le preguntó si portaba algún tipo de arma y el contestó que si, sacándosela de la cintura del pantalón, presentando un Documento para el porte de Arma de Fuego a nombre de Laya Guerra, Jesús M. C.I.: 10.817.625, signado bajo el número A60080, con fecha de vencimiento el 19-05-1999, por poseer descrita las siguientes características MARCA DAEWOO, SERIAL BA705587, CALIBRE 9 MM. CARGADOR CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 9 MM., siendo entregado todo lo mencionado por el referido ciudadano a la comisión, para la verificación de los datos, pudiendo constatar que al poseer un arma de fuego con un porte a nombre de Laya Guerra, Jesús M. y vencido, se pudo constatar que nos encontrábamos frente a uno de los presuntos delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego… el otro sujeto quedo identificado como JUANEGRE RIVAS HERNANDEZ. Este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, elemento de convicción alguno que corroboren el Acta Policial Suscrita por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado; al no existir para el momento de su revisión corporal, testigo alguno. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de los imputados JUANEGRE RIVAS HERNANDEZ y JOSE ERNESTO MILANO BORDONES.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Líbrese oficio a la Guardia Nacional, destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, participando sobre la libertad acordada de los imputados antes referidos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados: JUANEGRE RIVAS HERNANDEZ, quien es Venezolano, Natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° 7.991.58, nacido en fecha 20-07-65, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de los ciudadanos: PEDRO R. RIVAS y de BERNARDA HERNANDEZ DE RIVAS residenciado en: La Guaira; Canaima Sector I al lado de la Iglesia Betania, Carrera 52, Casa Nº 52 y JOSE ERNESTO MILANO BORDONES, quien es Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 6.548.365, nacido en fecha 07-08-1963, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de: LUIS MILANO, y de ROSA BORDONES DE MILANO residenciado en: Calle Real de Montesano, Callejón Carmona, Casa Nº 02, El Trébol, La Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal,, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 75, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes referidos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. MARY MARTINEZ.
NAMR/m@c.-