REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001529
ASUNTO : BP01-P-2007-001529
Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE LUIS GUZMAN, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO GENERICO , previstos y sancionados en los Articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado venezolano y solicita les sean decretadas MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Publica Dra. MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios 04,05 y 06, Acta Policial, suscrita por el funcionario CABO 1ERO RUBEN MARTINEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente la 1:45, minutos de la tarde del día viernes 23/04/2007, me encontraba de servicio en la casilla policial la caraqueña, donde desempeño mis funciones como jefe de grupo, observamos que frente a la casilla de detiene un vehículo particular y a bordo del mismo tres personas del sexo masculino, uno de los ciudadanos, se baja de este vehículo y se dirige al interior de la casilla, entrevistándose con mi persona, a quien identifique como LUIS SILVA, e informa que dentro del vehículo ellos traían a un sujeto este de piel Morena, de contextura Delgada, de aproximadamente 1.68 de estatura, vestido de pantalón tipo Bermuda de color negro y franelilla tipo guarda camisa anaranjada, el cual fue sorprendido por el cuando se disponía a abrir, aproximadamente a la 01:00p.m. de este mismo día, el local de su propiedad, denominado taller de latonería y Pintura L&D, ubicado en la calle las flores del sector isla de cuba, sobre el techo del local y el en compañía de un hermano de nombre HENRY SILVA, subieron al techo y lo capturaron, recuperando las siguientes piezas: UNA BATERIA, MARCA CHEVROLET 700, EL PICO DE UNA PISTOLA , para aplicar pintura; UN MARTILLO DE METAL, empuñadura de goma, DOS DESTORNILLADORES PLANOS (PALA); UNA LLAVE TIPO PALANCA, PARA SACAR NEUMATICO Y UN ALICATE PEQUEÑO, los cuales tenia apilados sobre este techo, listo para llevárselo. Haciéndome entrega de las piezas descritas, así como del sujeto antes descrito, con quien me entreviste y le explique la acusación en su contra…, practicándole de inmediato su detención, quedando identificado como JOSE LUIS GUZMAN, la referida acta policial se encuentra corroborada con acta de Denuncia Nº 197, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO SILVA MORENO, la cual fue levantada en la sede del comando de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado, cursante a los folios 03 y Vto. de la presente causa de donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOSE LUIS GUZMAN, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, penado en el artículo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: se admite parcialmente la precalificación jurídica como HURTO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 451, concatenado con el articulo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, por considerar que el referido ciudadano realizo todo lo necesario para cometer presuntamente el hecho y por causas independientes a su voluntad no pudo lograrlo; por considerar tal y como lo manifestó la defensa en esta audiencia y de la lectura del acta policial de aprehensión cursante a los folios 04,05 y 06 de las presentes actuaciones, se desprende que la conducta desplegada por el referido ciudadano efectivamente no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal establecido en el articulo 451 del Código penal.
TERCERO: Como quiera que los presupuestos que motivan la medida privativa judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa se le concede al ciudadano JOSE LUIS GUZMAN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal ordinales 3º, 4º Y 6º, consientes en la Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo su primera presentación el día lunes 23 de los corrientes a partir de las 8:30 horas de la mañana, la Prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización y la prohibición de Comunicarse con la Victima ciudadanos LUIS FERNANDO SILVA MORENO,
CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem. líbrese el correspondiente oficio de libertad y remítase la correspondiente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Encargado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE LUIS GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.843, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/08/1981, de 25 años de edad, soltero, Obrero, hijo de LUIS JOSE GUZMAN Y MAGALY GIMONEZ, residenciado en: Av. Intercomunal, Sector Sierra Maestra, Nº 36-02, al lado de “PRECA”, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el respectivo oficio de Libertad a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de las presentaciones de los mismos ante esa Unidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALI SALAVERRIA