REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001531
ASUNTO : BP01-P-2007-001531
Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA y Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: MIGUEL JOSE ROMERO PRADO, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los Articulo 420 y 455, todos del Código Penal Vigente respectivamente, en perjuicio del ciudadano REYNA JESUS CELESTINO y solicita les sean decretadas MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 3, acta Policial de fecha 20-04-2007, suscrita por el funcionario Agente Erick Medina, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándome en compañía del funcionario Agente LEONAR AGUILERA, nos percatamos que un ciudadano venia en veloz carrera hacia nosotros, al detenerse nos informo que un sujeto momentos le había arrebatado su cadena de oro y le había causado una herida en la mano, le preguntamos sobre las características del sujeto en mención, manifestando que era un hombre de piel morena, alto, de contextura fuerte, de cabellos negros, vestido de un suéter de color blanco, con rayas en las mangas de color rojo, una bermuda gris y zapatos de color rojo, acto seguid hicimos un recorrido cerca del sector a ver si ubicábamos al sujeto antes descrito, localizándolo frente al Comercio La Media Naranja, le dimos la voz de alto previa identificación, la cual acato, arrojando al suelo la cadena de color amarillo, las personas que estaban presentes allí vieron cuando lanzo al suelo, al tratar de identificar a estas personas se negaron a suministrar sus datos por temor a represalias, solo se identifico una persona quien manifestó se testigo del hecho. La victima se apersona al lugar y reconoció a la persona que habíamos detenido como el que le había arrebatado la cadena y causado la herida en la mano, inmediatamente trasladamos hasta el trailer a, al sujeto detenido, a la victima y al testigo, donde se le informo que debían acompañarnos hasta la sede del comando, negándose la testigo, por cuanto tenia que realizar una diligencia personal, pero manifestó que no tenia impedimento en acudir en otro oportunidad si la Fiscalia del Ministerio Público así lo requería, quedado identificada como LUVIS CAROLINA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.720.429. Una vez en la sede el detenido quedo identificado como: MIGUEL JOSE ROMERO PRADO. El ciudadano agraviado también fue identificado de la siguiente manera: REYNA JESUS CELESTINO…”. Corroborada dicha acta policial con acta de entrevista de fecha 20-04-2007, cursante al folio 5 y vto de la presente causa, tomada al ciudadano REYNA DEL JESUS CELESTINO, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado MIGUEL JOSE ROMERO PRADO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, penados en los artículo 413 y 456 último aparte, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dadas a los hechos por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, penados en los artículo 413 y 456 último aparte, ambos del Código Penal, para el imputado MIGUEL JOSE ROMERO PRADO, por considerar tal y como lo manifestó la defensa en esta audiencia y de la lectura del acta policial de aprehensión cursante al folios 3 y vto., de las presentes actuaciones, se desprende que la conducta desplegada por el referido ciudadano efectivamente no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal establecido en los artículos 420 y 455, ambos del Código Penal.
TERCERO: Como quiera que los presupuestos que motivan la medida privativa judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa se le concede al ciudadano MIGUEL JOSE ROMERO PRADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal ordinales 3º, 4º Y 6º, consientes en la Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo su primera presentación el día lunes 23 de los corrientes a partir de las 8:30 horas de la mañana, la Prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la prohibición de Comunicarse con la Victima ciudadanos REYNA JESÚS CELESTINO.
CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio de libertad y remítase la correspondiente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: MIGUEL JOSE ROMERO PRADO, quien es Venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/10/1986, de 20 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Wilson Romero y de Zulaida Prado, residenciado en: Calle Principal, Menca de Leoni cerca sector Rómulo Gallego, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el respectivo oficio de Libertad a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de las presentaciones de los mismos ante esa Unidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA