REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001532
ASUNTO : BP01-P-2007-001532
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano: MARINO RAUL CASTELLANO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente , por la comisión delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, solicita se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue la Imputada en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se admite parcialmente la PRECALIFICACION JURIDICA como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 376 del código penal. Asimismo consta Acta Policial: suscrita por el funcionario ISIDRO PARICA, Adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía: “…Con fecha 20 de abril de 2.007 y siendo aproximadamente 3:50 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman el Municipio San Juan de Capistrazo, en compañía del Agente OSCAR CAMACHO, y en recorrido específicamente por la Reviera del rió alcanzamos a ver una multitud de aproximadamente 200 personas quienes se encontraban golpeando a un sujeto, vociferando que había tratado de ultrajar a una niña en el rió, motivo por el cual intervinimos logrando dispersar la multitud, por tal motivo procedí a efectuarle la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a prestarle atención medica . A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación de la Ciudadana, en el delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
SEGUNDO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un delito cuya sanción en su límite máximo no excede de , este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA MADIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 6 del código orgánico procesal penal la cual consiste en la 1° presentación periódica cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito, 2° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Y 3°, Prohibición de acercarse la victima.
TERCERO: Se acuerda en la presente investigación continué por la vía del proceso penal ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal decreta el procedimiento a seguirse el Ordinario.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: MARINO RAUL CASTELLANO, venezolano, cédula de identidad 6.733.335, natural de Rió Chico- Estado Miranda, nacido en fecha 26-12-1969, de 35 años de edad, de estado civil CASADO, hijo de los ciudadanos: DOMINGO DOMINGUEZ Y GLADYS CASTELLANO, domiciliado en Sector la Playa, Avenida Principal, Calle N° 04, Casa 4-60, Boca de Uchire- Estado Anzoátegui. Por encontrase incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: KAIROLYS REINA. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ALI SALAVERRIA
NAM/mg.-