REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001534
ASUNTO : BP01-P-2007-001534
Visto el escrito presentado por la DRA. YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano WILLIAN JOSE ROJAS FLORES, por la presunta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, solicitando la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios 02, Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente AREVALO OSCAR, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio en el albergue “NEGRA HIPOLITA” ubicado en la calle Libertad del casco central de Puerto La Cruz, para el momento que aviste a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans, camisa verde, de piel blanca,….corriendo en dirección contraria a la calle Freites del casco central, acto por el cual decidí darle al voz de alto, acatando este la misma sin oponer resistencia, observando que el mismo tenía en su manos un reproductor de sonido de vehículo, no manifestando la procedencia del mismo, por lo que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué la respectiva revisión corporal no encontrándole ningún objeto de internes criminalístico, practicando su aprehensión…..” Acta de Entrevista del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ, inserta al folio cuatro (04) quien expone: “Yo estaba supervisando por la calle Libertad con calle Freites y ví cuando un sujeto venía corriendo con un reproductor en las manos y me bajé a ver lo estaba pasando y me encontré a un funcionario con un sujeto en el piso y después le presté la colaboración al funcionario para traerlo hasta aquí…”. Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado WILLIAN JOSE ROJAS FLORES, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: se admite parcialmente la precalificación jurídica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, por considerar que el referido ciudadano realizo todo lo necesario para cometer presuntamente el hecho y por causas independientes a su voluntad no pudo lograrlo; por considerar tal y como lo manifestó la defensa en esta audiencia y de la lectura del acta policial de aprehensión cursante al folio 02 de las presentes actuaciones, se desprende que la conducta desplegada por el referido ciudadano efectivamente no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal establecido en el articulo 451 del Código penal.
TERCERO: Como quiera que los presupuestos que motivan la medida privativa judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa se le concede al ciudadano WILLIAN JOSE ROJAS FLORES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal ordinal 3º consistente en la Presentación periódica cada 60 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo su primera presentación el día lunes 23 de los corrientes a partir de las 8:30 horas de la mañana.
CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem. líbrese el correspondiente oficio de libertad y remítase la correspondiente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas de lo decidido en este acto. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado WILLIAN JOSE ROJAS FLORES, quien es venezolano, Indocumentado, nació en fecha 26/03/1984, de 23 años de edad, soltero, Mecánico, hijo de WILLIAN ROJAS ESCALONA y SOL TERESA FLORES, residenciado en: VIA LA SIRENA, SECTOR CIRGUELAR, (Tercer paso subiendo la casimbre) GUANTA, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ALI SALAVERRIA