REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006810
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 25 de los corrientes y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano CARLOS JONATHAN ZAPATA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.378.322 quien es Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, donde nació el 04-12-1974, de años 32 de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de CAROS ZAPATA (V) y NANCY CASTILLO (V), residenciado en CALLE PRINCIPAL DE SAN DIEGO, CASA Nº 32, CERCA DE LA PARADA EL GOCHO, VIA EL RINCONPUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
Las ciudadanas NORA ELENA VACA y TAMAIRA MEDINA, actuando en su condición de Fiscales Vigésima Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano CARLOS JHONATHAN ZAPATA CASTILO, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud del Acta Policial de fecha 26-08-2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se hace constar lo siguiente: “Encontrándose en labores de Patrullaje a pie, en el mercado Municipal de Puerto La cruz fue abordado por personas que le notificaron que en la parte alta del área de la administración del Mercado Municipal había una riña entre dos personas. Al llegar al lugar el funcionario fue abordado por un ciudadano identificado como TIAPA SALAZAR ARGENIS, quien le señaló un sujeto que momentos antes le había agredido físicamente, procediendo de esta manera a practicarle la detención preventiva, imponiéndolo de sus derechos y efectuando la revisión de personas… no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: CARLOS JONATHAN ZAPATA CASTILLO. Es todo”.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de los acusados: CARLOS JHONATAN ZAPATA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.378.322, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 04-12-74, de estado civil casado, vigilante de profesión, residenciado en la Calle Principal, San Diego, N° 32, cerca de la Parada del Gocho, vía El Rincón, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del Código penal, cometido en perjuicio ARGENIS TIAPA SALAZAR.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Publica Penal de los imputados; CARLOS JHONATAN ZAPATA CASTILLO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del Código penal, cometido en perjuicio ARGENIS TIAPA SALAZAR., se procede aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial del 23-01-19998, N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que los imputados cumplen con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un año y a estos efectos se les impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- La prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado EL acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano CARLOS JONATHAN ZAPATA CASTILLO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- La prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días. Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA