REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008043
ASUNTO : BP01-P-2006-008043
Por recibido el presente expediente, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 20 DE Julio de 1989, por auto de proceder dictado por la Delegación Puerto La Cruz, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado con fundamento en la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON MORON VIÑA. (folio 01).
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena es de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS y que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 1º Ejusdem, la acción penal prescribe por QUINCE (15) AÑOS y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Julio de 1989, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley, Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representación Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS