REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001269
ASUNTO : BP01-P-2007-001269
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Doctora MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en la cual solicita, le sea concedida a su defendido ciudadano JOSE RAMON CALDERON, la revisión de a Medida Judicial Privativa de Libertad y le sea concedida la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 30 de Marzo de 2007, este Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAMON CALDERON GUILARTE y LEOMAR ULISES CURBATA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el articulo 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha 16 de Abril del presente año, se llevo a cabo por ante la sede de este Despacho el acto del Reconocimiento en Rueda de Individuos, previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual las personas que actuaron como reconocedores ciudadanos DOUGLAS DAMIAN TORRES LEDEZMA, CARMEN ELIANA SERNA GARCIA y ROSBEL KARINA RAMIREZ AÑEZ quienes son victimas en el presente caso, no reconocieron a ninguna de las personas que conformaban la rueda, es por lo que este Tribunal le concede al referido imputados JOSE RAMON CALDERON GUILARTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.852.157, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-06-1982, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Herrero, hijo de: ANTONIO CALDERON (V) y de IRENE GUILARTE (V), residenciado en: Brisas del Mar, casa Nº 11, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado JOSE RAMON CALDERON GUILARTE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS