REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001510
ASUNTO : BP01-P-2007-001510
Por recibido nuevamente el presente expediente en fecha 20 del presente mes y año, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ COACUTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 16 de Febrero de 2007, mediante la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana QUIARO DE CONTRERAS CARMEN ELENA, por ante la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que mi hija menor de edad salio el 13/02/07, para el liceo José Antonio Anzoátegui, ubicado en el Barrio Portugal, y no regreso a la casa por lo que decidí salir a buscarla por la zona y no la encontré por ningún lado, entonces la llame a su teléfono celular……………., y no me respondía siempre caía la contestadota, llame a su amiga de nombre GENESIS GIL, y yo le pregunte donde estaba mi hija ella me dijo que en Puerto Cabello después, yo le dije que me pasara a mi hija también le pregunte donde estas y ella me respondió lo mismo que en Puerto Cabello con Génesis y toni …………...”
Correspondió a la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer del presente caso, quien cumpliendo los trámites procedimentales y luego de practicadas las diligencias por parte de la Fiscalía mencionada ut supra, quien luego de colectar todas las evidencias de interés criminalísticos que le dieran una mejor visión sobre los hechos investigados, quien aquí decide observa que ciertamente de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ COACUTO, lo que hace inoficioso continuar la investigación, por lo que este Tribunal estima, acogiendo el criterio fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente al referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ COACUTO, solicitado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS.