REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005310
ASUNTO : BP01-P-2006-005310
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 26 de los corrientes y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano LUIS JOSE AGUILERA MARCANO, quien es Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.183.761, de profesión u oficio Buhonero, hijo de JOSE LUIS AGUILERA (V) y ZULEIMA MARCANO (V), de Profesión Civil Soltero, residenciado en la Calle Mirador, Barrio las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
La ciudadana Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano LUIS JOSE AGUILERA MARCANO, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud del Acta Policial de fecha 23 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sotillo, en la cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “ …El día 23 de Junio de 2006, aproximadamente a las a 7:00 de la noche el ciudadano Víctor Ángel Campos se encontraba en la Avenida 5 de Julio, donde se disponía a embarcar el autobús con destino a residencia, cuando de repente sintió un golpe en la cabeza, ocasionado con un objeto contundente (Botella), la cual le fue lanzada por un ciudadano que trabajaba con el en el Bingo Platinium, quien lo había amenazado anteriormente de agredirlo, debido problemas laborales, ya que este sujeto fue sospechando así de que el agraviado tuvo que ver con esa situación , por lo que procedió a golpearlo , pasando ese momento una unidad de zona Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la que se desplazaban los Funcionarios Agentes JOSE PARIAGUAN y DARWIN Barrios, quienes fueron informados por el ciudadano lesionado de lo sucedido señalándoles las características físicas y la vestimenta del sujeto agresor quien había emprendido veloz carrera hacia el área del paseo colon , dándole alcance dichos Funcionarios, practicando la detención de dicho ciudadano, siendo el mismo identificado como: LUIS JOSE AGUILERA MARCANO…Es todo”.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, LUIS JOSE AGUILERA MARCANO, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTOR ANGEL CAMPOS y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano LUIS JOSE AGUILERA MARCANO, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem y a estos efectos se les impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- La prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano LUIS JOSE AGUILERA MARCANO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- La prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
NAMR/Nrvelis…