REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001567
ASUNTO : BP01-P-2007-001567
Por recibido el presente expediente, en fecha 24 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 18 de Octubre de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUDITH MARGARITA BELLO, rendida por ante la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Vengo a DENUNCIAR A julio QUIEN LE DICEN Cabeza de Picha, quien me agredió físicamente ………………”
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado en la persona de la ciudadana YUDITH MARGARITA BELLO, suscrito por el Dr. NUMAN AVILA, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, donde se le apreció: CURACION: 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER DE LA LESION: LEVE.”
De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, que contempla una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES y su lapso de prescripción es de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º Ejusdem, y desde la fecha en que ocurrieron los hechos 18 de Octubre de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO apodado Cabeza de Picha. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO apodado Cabeza de Picha, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROMARY RAMOS